Reglamento (CEE) nº 493/71 del Consejo, de 1 de marzo de 1971, relativo a las medidas de salvaguardia previstas por el Acuerdo por el que se establece una Asociación entre la Comunidad Económica Europea y Malta.

Vigente Reglamento Unión Europea
BOE:
DOUE-L-1971-80024
Número oficial:
DOUE-L-1971-80024
Publicación:
14/03/1971
Departamento:
Comunidades Europeas

EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea y, en particular, su artículo 113,

Vista la propuesta de la Comisión,

Considerando que el 5 de diciembre de 1970 se firmó en La Valetta un Acuerdo por el que se crea una Asociación entre la Comunidad Económica Europea y Malta,

Considerando que el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea establece los procedimientos para la aplicación de las cláusulas de salvaguardia previstas en el mismo,

Considerando que, sin embargo, es preciso determinar las modalidades de aplicación de la cláusula de salvaguardia prevista en el artículo 10 del Acuerdo,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

1. La Comisión, a instancia de un Estado miembro o por propia iniciativa podrá decidir que se apliquen a los productos originarios de Malta, las medidas de salvaguardia que la Comunidad se reserva el derecho de tomar en el artículo 10 del Acuerdo por el que se establece una Asociación entre la Comunidad Económica Europea y Malta

- en adelante denominado el Acuerdo

- en particular, una suspensión temporal, total o parcial, de las concesiones arancelarias u otras autorizadas por la Comunidad a Malta.

Las medidas de salvaguardia se comunicarán a los Estados miembros y serán aplicables de inmediato. Si un Estado miembro presentare una solicitud a la Comisión, ésta decidirá en los tres días hábiles siguientes a la recepción de la solicitud.

2. Cualquier Estado miembro podrá someter al Consejo la medida adoptada por la Comisión en un plazo de diez días hábiles a partir de su notificación. El Consejo se reunirá sin demora. Podrá modificar o anular la medida de que se trate por mayoría cualificada.

Artículo 2

1. Sin perjuicio de la aplicación del artículo 1, la Comisión podrá autorizar a un Estado miembro a adoptar medidas de salvaguardia para que pueda hacer frente a las perturbaciones o dificultades que se mencionan en el artículo 10 del Acuerdo.

Estas medidas, así como la decisión de la Comisión, se notificarán a todos los Estados miembros.

2. En caso de urgencia, el Estado o los Estados miembros interesados podrán introducir restricciones cuantitativas a la importación. Notificarán inmediatamente estas medidas a la Comisión y a los demás Estados miembros.

La Comisión decidirá, mediante un procedimiento de urgencia y en un plazo máximo de cinco días hábiles a partir de la notificación a que se alude en el primer párrafo, si dichas medidas han de ser mantenidas, modificadas o suprimidas.

La Decisión de la Comisión se notificará a todos los Estados miembros y será ejecutiva de inmediato.

3. Cualquier Estado miembro podrá someter al Consejo la Decisión de la Comisión en un plazo máximo de diez días hábiles a partir de su notificación. El Consejo se reunirá sin demora. Podrá modificar o anular, por mayoría cualificada, la Decisión adoptada por la Comisión.

En los casos en que un Estado miembro que ha adoptado medidas recurra al Consejo, de conformidad con el apartado 2, la Decisión de la Comisión quedará suspendida. Esta suspensión finalizará treinta días después de que se haya recurrido al Consejo si éste no hubiere modificado o anulado aún la Decisión de la Comisión.

4. Para la aplicación del presente artículo, se deberán elegir por orden de prioridad las medidas que menos perturben el funcionamiento del mercado común.

Artículo 3

1. Antes de decidir la aplicación de medidas de salvaguardia basadas en el apartado 1 del artículo 1, de autorizar a un Estado miembro a adoptar tales medidas o de pronunciarse sobre las medidas adoptadas por el Estado o los Estados miembros interesados en aplicación de los apartados 1 y 2 del artículo 2, la Comisión procederá a celebrar consultas.

2. Estas consultas se llevarán a cabo en el seno de un Comité consultivo compuesto por representantes de cada Estado miembro y presidido por un representante de la Comisión.

3. El Comité se reunirá por convocatoria de su Presidente. Este último comunicará a los Estados miembros, en los plazos que considere convenientes, todos los elementos de información necesarios.

Artículo 4

Las disposiciones de los artículos 1 y 2 no afectarán a la aplicación de las cláusulas de salvaguardia previstas por el Tratado y, en particular, a los artículos 108 y 109, de conformidad con los procedimientos previstos en el mismo.

Artículo 5

El presente Reglamento no se opondrá a la aplicación íntegra de los reglamentos relativos a la organización común de mercados agrícolas. Las disposiciones del artículo 2 no serán aplicables a los productos comprendidos en el ámbito de aplicación de dichos reglamentos.

Artículo 6

La notificación de la Comunidad al Consejo de Asociación prevista en el apartado 2 del artículo 10 del Acuerdo será realizada por la Comisión.

Artículo 7

Las disposiciones de los apartados 2 y 3 del artículo 2 serán aplicables hasta el 31 de diciembre de 1972.

Antes de esa fecha, el Consejo decidirá las adaptaciones que haya que introducir, pronunciándose a propuesta de la Comisión y por mayoría cualificada.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 1 de marzo de 1971.

Por el Consejo

El Presidente

M. SCHUMANN

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