Reglamento (CEE) nº 492/87 de la Comisión, de 18 de febrero de 1987, por el que se modifican los Reglamentos (CEE) nº 548/86, relativo a las modalidades de aplicación de los montantes compensatorios de adhesión, y nº 594/86, por el que se establecen las modalidades de aplicación de los montantes compensatorios de adhesión aplicables a los intercambios de mercancías a que se refieren los Reglamentos (CEE) nº 3033/80 y nº 3035/80.

Vigente Reglamento Unión Europea
BOE:
DOUE-L-1987-80168
Número oficial:
DOUE-L-1987-80168
Publicación:
19/02/1987
Departamento:
Comunidades Europeas

LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,

Vista el Acta de adhesión de España y de Portugal,

Visto el Reglamento (CEE) no 467/86 del Consejo, de 25 de febrero de 1986, por el que se determinan las normas generales del régimen de los montantes compensatorios de adhesión en el sector de los cereales con motivo de la adhesión de España (1) y, en particular, su artículo 8, así como las correspondientes disposiciones de los demás Reglamentos por los que se establecen las normas generales relativas al régimen de los montantes compensatorios de adhesión aplicables a los productos agrícolas,

Considerando que la regulación relativa a los montantes compensatorios monetarios prevé una compensación entre los montantes compensatorios monetarios y las restituciones a la exportación o los gravámenes a la importación; que dicha medida tiene por efecto, en particular, la simplificación de las operaciones comerciales;

Considerando que los intercambios intracomunitarios deben beneficiarse de las mismas medidas de flexibilidad que las que se aplican en los intercambios con terceros países; que, a tal fin, es conveniente prever en el Reglamento (CEE) no 548/86 de la Comisión (2), y en el Reglamento (CEE) no 594/86 de la Comisión (3) un mecanismo de compensación entre los montantes compensatorios monetarios y los montantes compensatorios de adhesión aplicables en los intercambios intracomunitarios;

Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen de todos los Comités de gestión interesados,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

En el Reglamento (CEE) no 548/86 se insertará el siguiente artículo 9 bis:

« Artículo 9 bis

1. Los Estados miembros podrán decidir que, en los intercambios intracomunitarios, los montantes compensatorios monetarios:

a) concedidos a la importación se deduzcan de los montantes compensatorios de adhesión que deberán percibirse;

b) concedidos a la exportación se deduzcan de los montantes compensatorios de adhesión que deberán percibirse;

c) percibidos a la importación se deduzcan de los montantes compensatorios de adhesión que deberán concederse;

d) percibidos a la exportación se deduzcan de los montantes compensatorios de adhesión que deberán concederse.

2. En caso de aplicación de la letra d) del apartado 1 se aplicarán también, mutatis mutandis, las disposiciones del artículo 12 del Reglamento (CEE) no 3154/85.

3. Cuando se aplique el apartado 1, los montantes compensatorios monetarios y los montantes compensatorios de adhesión deberán declararse por separado para la contabilización en el presupuesto de la Comunidad.

4. A los efectos de aplicación del presente artículo, se entenderá por montantes compensatorios de adhesión, los montantes definidos en el primero y el segundo guiones del apartado 6 del artículo 6 del Reglamento (CEE) no 3153/85 de la Comisión (1).

(1) DO no L 310 de 21. 11. 1985, p. 4. »

Artículo 2

En el artículo 2 del Reglamento (CEE) no 594/86, las palabras « artículos 2 y 3 del Reglamento (CEE) no 548/86 » serán sustituidas por las palabras « artículos 2, 3 y 9 bis del Reglamento (CEE) no 548/86 ».

Artículo 3

El presente Reglamento entrará en vigor el 1 de marzo de 1987.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 18 de febrero de 1987.

Por la Comisión

Frans ANDRIESSEN

Vicepresidente

(1) DO no L 53 de 1. 3. 1986, p. 25.

(2) DO no L 55 de 1. 3. 1986, p. 52.

(3) DO no L 58 de 1. 3. 1986, p. 9.

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