Reglamento (CEE) nº 492/86 del Consejo, de 25 de febrero de 1986, por el que se fija para el año 1986 el contingente inicial aplicable a Portugal para determinados productos lácteos procedentes de la Comunidad en su composición del 31 de diciembre de 1985.

Vigente Reglamento Unión Europea
BOE:
DOUE-L-1986-80185
Número oficial:
DOUE-L-1986-80185
Publicación:
01/03/1986
Departamento:
Comunidades Europeas

EL CONSEJODE LAS COMUNIDADES EUROPEAS, Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea, Vista el Acta de adhesión de España y Portugal y, en particular, el apartado 2 del artículo 234, Vista la propuesta de la Comisión, Considerando que, en virtud del artículo 269 del Acta de adhesión y de su Anexo XXIII, la República Portuguesa puede mantener durante la primera etapa, en forma de contingentes, restricciones cuantitativas relativas a la importación de ciertos productos lácteos procedentes de la Comunidad en su composición del 31 de diciembre de 1985; Considerando que la letra b) del apartado 2 del mismo artículo prevé que el contingente inicial aplicable en 1986 se fija, para cada producto, bien en el 3 % de la media de la producción portuguesa durante los tres últimos años antes de la adhesión de los que se dispongan estadísticas, bien en la media de las importaciones portuguesas realizadas durante los tres últimos años antes de la adhesión de los que se dispongan estadísticas, si este último criterio conduce a un volumen más elevado; Considerando que las restricciones cuantitativas se limitan a determinados períodos del año; que, por lo tanto, únicamente se debe tener en cuenta en la fijación del contingente inicial aquellas cantidades de la producción portuguesa comercializadas o importaciones realizadas durante dichos períodos; Considerando que los datos estadísticos actualmente disponibles muestran que conviene tomar como base el criterio de la importación portuguesa procedente de la Comunidad para fijar el contingente inicial; Considerando que, para el período que abarca del 1 de marzo al 31 de diciembre de 1986, el contingente aplicable será igual al

contingente inicial, reducido en un sexto, HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Quedan fijados, como se indica en el Anexo, los volúmenes de contingentes iniciales que la República Portuguesa, en virtud del artículo 269 del Acta de adhesión, podrá aplicar a la importación de productos del sector lácteo procedentes de la Comunidad en su composición del 31 de diciembre de 1985. Para el período del 1 de marzo al 31 de diciembre de 1986, esos volúmenes quedarán reducidos en un sexto.

Artículo 2

Las modalidades de aplicación del régimen de contingentes contemplado en el artículo 269 del Acta de adhesión serán adoptadas, en tanto fuere necesario, según el procedimiento previsto en el artículo 30 del Reglamento (CEE) no 804/68 del Consejo, de 27 de junio de 1968, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de la leche y de los productos lácteos (1), modificado en último lugar por el Reglamento (CEE) no 3768/85 (2).

Artículo 3

El presente Reglamento entrará en vigor el 1 de marzo de 1986.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro. Hecho en Bruselas, el 25 de febrero de 1986. Por el Consejo El Presidente G. BRAKS

(1) DO no L 148 de 28. 6. 1968, p. 13. (2) DO no L 362 de 31. 12. 1985, p. 8.

ANEXO

/ Cuadros: Véase DO /

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