REGLAMENTO ( CEE ) N º 492/71 DEL CONSEJO
EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS ,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea y , en particular , su artículo 238 ,
Visto el informe de la Comisión ,
Previa consulta al Parlamento Europeo (1) ,
Considerando que es conveniente celebrar el Acuerdo por el que se crea una Asociación entre la Comunidad Económica Europea y Malta , firmado en La Valetta el 5 de diciembre de 1970 ;
Considerando que , además , es necesario fijar las modalidades según las cuales se establecerá la postura que habrá de adoptar la Comunidad en el seno del Consejo de Asociación creado por el Acuerdo ,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO :
Artículo 1
Quedan concluidos , aprobados y confirmados , en nombre de la Comunidad Económica Europea , el Acuerdo por el que se crea una Asociación entre la Comunidad Económica Europea y Malta , los Anexos y Protocolo adjuntos al mismo , así como el Acta Final y las Declaraciones anejas a dicha Acta .
Los textos del Acuerdo y del Acta Final figuran anejos al presente Reglamento .
Artículo 2
En aplicación de las disposiciones del artículo 18 del Acuerdo , el Presidente del Consejo de las Comunidades Europeas procederá a notificar que se han cumplido los procedimientos necesarios para la entrada en vigor del Acuerdo (2) .
Artículo 3
La posición de la Comunidad en el seno del Consejo de Asociación quedará establecida por el Consejo de las Comunidades Europeas , decidiendo a propuesta de la Comisión , de acuerdo con las disposiciones del Tratado .
Artículo 4
El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas .
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro .
Hecho en Bruselas , el 1 de marzo de 1971 .
Por el Consejo
El Presidente
M. SCHUMANN
(1) DO n º C 19 de 1 . 3 . 1971 , p. 14 .
(2) La fecha de entrada en vigor del Acuerdo por el que se crea una Asociación entre la Comunidad Económica Europea y Malta será publicada en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas .
ACUERDO
por el que se crea una Asociación entre la Comunidad Económica Europea y Malta
SUMARIO
Páginas
ACUERDO 134
Anexo I : Aplicación del apartado 1 del artículo 3 del Acuerdo 139
Lista A : relativa a los productos sujetos en la importación a la Comunidad a una regulación específica como consecuencia de la realización de la política agrícola común , y excluidos del régimen previsto en el artículo 1 140
Lista B : relativa al artículo 1 142
Anexo II : Aplicación del apartado 2 del artículo 3 del Acuerdo 143
Lista A : relativa al apartado 1 del artículo 3 144
Lista B : relativa al apartado 2 del artículo 3 150
Protocolo relativo a la definición de la noción de « productos originarios » y a los métodos de cooperación administrativa 154
Lista A : lista de las elaboraciones o transformaciones que supongan un cambio de la partida arancelaria , pero que no confieran el carácter de « productos originarios » a los productos afectados 159
Lista B : lista de las elaboraciones o transformaciones que no supongan un cambio de la partida arancelaria pero que confieran , sin embargo , el carácter de « productos originarios » a los productos afectados 186
Lista C : lista de productos temporalmente excluidos de la aplicación del Protocolo 190
Certificado A.M.1 191
Impreso A.M.2 195
ACTA FINAL 199
Declaración común de las Partes Contratantes relativa a la cooperación y a los contactos entre el Parlamento Europeo y el Parlamento Maltés 202
Declaración común de las Partes Contratantes relativa a las modificaciones de los aranceles aduaneros y de los regímenes de importación 202
Declaración común de las Partes Contratantes relativa al artículo 2 del Acuerdo 202
Declaración común de las Partes Contratantes relativa al artículo 2 del Anexo I 203
Declaración de la delegación maltesa relativa al artículo 3 del Anexo II 203
Declaración de la delegación maltesa relativa al artículo 6 del Anexo II 203
ACUERDO
por el que se crea una Asociación entre la Comunidad Económica Europea y Malta
EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS ,
por una parte ,
EL GOBIERNO DE MALTA ,
por otra ,
RESUELTOS a consolidar y a ampliar las relaciones económicas y comerciales existentes entre la Comunidad Económica Europea y Malta ,
CONSCIENTES de la importancia de un desarrollo armonioso del comercio entre las Partes Contratantes ,
CONSIDERANDO que , en cumplimiento de las disposiciones del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio , el presente Acuerdo tiene por objeto la supresión progresiva de los obstáculos a los intercambios entre la Comunidad Económica Europea y Malta y que prevé que dieciocho meses antes de
que termine la primera etapa , se podrán iniciar negociaciones para determinar las condiciones según las cuales podría establecerse una unión aduanera entre la Comunidad y Malta ,
han decidido celebrar un Acuerdo por el que se crea una Asociación entre la Comunidad Económica Europea y Malta , de conformidad con el artículo 238 del Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea y con tal fin han designado como plenipotenciarios :
EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS :
al señor Sigismund VON BRAUN ,
Presidente en ejercicio del Consejo de las Comunidades Europeas ;
al señor M. Franco Maria MALFATTI ,
Presidente de la Comisión de las Comunidades Europeas ;
EL GOBIERNO DE MALTA :
al señor M. Giorgio BORG OLIVER , Ministro de Asuntos Exteriores ;
QUIENES , después de haber intercambiado sus plenos poderes , reconocidos en buena y debida forma ,
han convenido LAS DISPOSICIONES SIGUIENTES :
Artículo 1
Mediante el presente Acuerdo se crea una Asociación entre la Comunidad Económica Europea y Malta .
Artículo 2
1 . El Acuerdo tendrá por objeto suprimir progresivamente lo que se refiere a lo esencial de los intercambios entre la Comunidad Económica Europea y Malta , y contribuir así al desarrollo del comercio internacional .
2 . El Acuerdo prevé dos etapas sucesivas ; la primera durará cinco años y la segunda tendrá , en principio , una duración de cinco años .
3 . Durante los dieciocho meses anteriores a la expiración de la primera etapa , están previstas una serie de negociaciones con la finalidad de establecer el contenido de la segunda etapa , que incluirá la continuación en la supresión de los obstáculos a los intercambios entre la Comunidad Económica Europea y Malta , y la adopción por parte de Malta del arancel aduanero común .
4 . La primera etapa se regulará por las disposiciones que figuran a continuación .
TITULO I
LOS INTERCAMBIOS COMERCIALES
Artículo 3
1 . Los productos originarios de Malta se beneficiarán al ser importados en la Comunidad de las disposiciones que figuran en el Anexo I .
2 . Los productos originarios de la Comunidad se beneficiarán al ser importados en Malta de las disposiciones que figuran en el Anexo II .
3 . Las Partes Contratantes adoptarán Toda aquella medida general o particular que pueda garantizar el cumplimiento de las obligaciones que se derivan del Acuerdo .
Se abstendrán de cualquier medida que pueda poner en peligro la realización de los fines del Acuerdo .
Artículo 4
Queda prohibida toda medida o práctica de naturaleza fiscal interna que
establezca directa o indirectamente una discriminación entre los productos de una Parte Contratante y productos semejantes originarios de la otra Parte .
Artículo 5
El régimen de intercambios que Malta aplique a los productos originarios de la Comunidad o con destino en la Comunidad no podrá dar lugar a discriminación alguna entre los Estados miembros , sus nacionales o sus sociedades .
El régimen de intercambios que la Comunidad aplique a los productos originarios de Malta o con destino en Malta no podrá dar lugar a discriminación alguna entre los nacionales o las sociedades de Malta .
Artículo 6
En la medida en que se perciban derechos de exportación sobre los productos de una Parte Contratante con destino a la otra Parte Contratante , esos derechos no podrán ser superiores a los que se apliquen a los productos destinados al país tercero más favorecido .
Artículo 7
Las disposiciones que figuran en el Protocolo determinarán las normas de origen aplicables a los productos incluidos en el Acuerdo .
Artículo 8
1 . Si una de las Partes Contratantes comprobare la existencia de prácticas de dumping en sus relaciones con la otra Parte Contratante , podrá , previa consulta en el seno del Consejo de Asociación , adoptar medidas de defensa contra dichas prácticas , de conformidad con el Acuerdo relativo a la aplicación del Artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio .
En caso de urgencia y tras haber informado al Consejo de Asociación , dicha Parte Contratante podrá adoptar las medidas provisionales previstas en el Acuerdo citado . Con este fin , deberán llevarse a cabo consultas , a más tardar , dos semanas después de la aplicación de dichas medidas .
2 . En el caso de medidas dirigidas contra primas y subvenciones , las Partes Contratantes se comprometen a respetar las disposiciones del Artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio .
3 . Las prácticas de dumping , primas y subvenciones comprobadas y las medidas adoptadas al respecto darán lugar , previa solicitud de una de las Partes Contratantes , a consultas celebradas cada tres meses , en el seno del Consejo de Asociación .
Artículo 9
Los pagos correspondientes a los intercambios de mercancías , así como la transferencia de estos pagos al Estado miembro en el que resida el acreedor o a Malta , no estarán sujetos a ninguna restricción , en la medida en que dichos intercambios sean objeto de las disposiciones del Acuerdo .
Artículo 10
1 . En caso de que se produzcan graves perturbaciones en un sector de la actividad económica de Malta o se ponga en peligro su estabilidad financiera exterior , o si surgieren dificultades que introdujesen un cambio en la situación económica de una región maltesa , Malta adoptará las medidas de salvaguardia necesarias .
Estas medidas , así como sus modalidades de aplicación , serán notificadas sin demora al Consejo de Asociación .
2 . En caso de que se produzcan graves perturbaciones en un sector de la actividad económica de la Comunidad o de uno o varios Estados miembros , o se ponga en peligro su estabilidad financiera exterior , o si surgieren dificultades que introdujesen un cambio en la situación económica de una región de la Comunidad , esta última podrá adoptar o autorizar al Estado o Estados miembros interesados para que adopten las medidas de salvaguardia necesarias .
Estas medidas , así como sus modalidades de aplicación , serán notificadas sin demora al Consejo de Asociación .
3 . A efectos de la aplicación de los apartados 1 y 2 deberán elegirse prioritariamente las medidas que menos alteren el funcionamiento del régimen establecido por el Acuerdo . El alcance de dichas medidas no deberá superar el límite estrictamente indispensable para remediar las dificultades que se hayan manifestado .
4 . Podrán celebrarse consultas en el seno del Consejo de Asociación sobre las medidas adoptadas en aplicación de los apartados 1 y 2 .
Artículo 11
Las disposiciones del Acuerdo no serán obstáculo para las prohibiciones o restricciones a la importación , exportación o tránsito justificadas por razones de moralidad pública , de orden público , de seguridad pública , de protección de la salud y de la vida de las personas y de los animales o de preservación de los vegetales , de protección del patrimonio artístico , histórico o arqueológico nacional o de protección de la propiedad industrial y comercial . Sin embargo , dichas prohibiciones o restricciones no deberán constituir un medio de discriminación arbitraria ni una restricción encubierta del comercio .
TITULO II
DISPOSICIONES GENERALES Y FINALES
Artículo 12
1 . Se crea un Consejo de Asociación encargado de la gestión del Acuerdo y que velará por su correcta aplicación . Con este fin , formulará recomendaciones . En los casos previstos en el presente Título dicho Consejo adoptará decisiones .
2 . Las Partes Contratantes se informarán recíprocamente y , a petición de una de ellas , celebrarán consultas en el seno del Consejo de Asociación para la correcta aplicación del Acuerdo .
3 . El Consejo de Asociación establecerá , mediante decisión , su propio reglamento .
Artículo 13
1 . El Consejo de Asociación estará compuesto , por una parte , por miembros del Consejo y miembros de la Comisión de las Comunidades Europeas , y , por otra parte , por miembros del Gobierno de Malta .
Los miembros del Consejo de Asociación podrán ser representados según las condiciones que se prevean en su reglamento interno .
2 . El Consejo de Asociación se pronunciará de común acuerdo .
Artículo 14
1 . La presidencia del Consejo de Asociación será ejercida alternativamente por cada una de las Partes Contratantes , según las modalidades que prevea su reglamento interno .
2 . El Consejo de Asociación se reunirá una vez al año a iniciativa de su Presidente .
Se reunirá además cada vez que sea necesario , a petición de una de las Partes Contratantes y en las condiciones previstas en su reglamento interno .
3 . El Consejo de Asociación podrá decidir la constitución de comités que puedan asistirle en el cumplimiento de sus funciones .
El Consejo de Asociación determinará , en su reglamento interno , la composición , misión y funcionamiento de tales comités .
Artículo 15
El Acuerdo podrá ser denunciado por cada una de las Partes Contratantes mediante un aviso previo de seis meses .
Artículo 16
1 . El Acuerdo se aplicará , por una parte , a los territorios en los que sea aplicable el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea y , por otra , al territorio de las islas maltesas .
2 . El Acuerdo será igualmente aplicable a los departamentos franceses de Ultramar en los ámbitos que corresponda a los mencionados en el primer párrafo del apartado 2 del artículo 227 del Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea .
Las condiciones de aplicación a dichos departamentos de las disposiciones del Acuerdo referentes a los demás ámbitos se determinarán ulteriormente mediante acuerdo entre las Partes Contratantes .
Artículo 17
Los Anexos I y II , así como el Protocolo , forman parte integrante del Acuerdo .
Artículo 18
El presente Acuerdo entrará en vigor el primer día del mes siguiente a la fecha en que las Partes Contratantes se hayan notificado el cumplimiento de los procedimientos necesarios al respecto .
Artículo 19
El presente Acuerdo se redacta en doble ejemplar , en lenguas alemana , francesa , italiana , neerlandesa e inglesa , siendo cada uno de dichos textos igualmente auténtico .
Zu Urkund dessen haben die unterzeichneten Bevollmaechtigten ihre Unterschriften unter dieses Abkommen gesetzt .
En foi de quoi , les plénipotentiaires soussignés ont apposé leurs signatures au bas du présent accord .
In fede di che , i plenipotenziari sottoscritti hanno apposto le loro firme in calce al presente Accordo .
Ten blijke waarvan de ondergetekende gevollmachtigden hun handtekening onder deze Overeenkomst hebben gesteld .
In witness whereof , the undersigned Pelnipotentiaries have affixed their signatures below this Agreement .
Geschehen zu Valletta am fuenften Dezember neunzehnhundersiebzig .
Fait à la Valette , le cinq décembre mil neuf cent soixante-dix .
Fatto a La Valletta , il cinque dicembre millenovecentrosettanta .
Gedaan te Valletta , de vijfde december negentienhonderdzeventig .
Done at Valletta on this fifth day of December in the year one thousand nine hundred andseventy .
Im Namen des Rates der Europaeischen Gemeinschaften ,
Pour le Conseil des Communautés européennes ,
Per il Consiglio delle comunità Europee ,
Voor de Raad der Europese Gemeenschappen ,
For the Council of the European Communities ,
Sigismund VON BRAUN
Franco Maria MALFATTI
Mit dem Vorbehalt , dass fuer die Europaeische Wirtschaftsgemeinschaft erst dann endgueltig eine Verpflichtung besteht , wenn sie der anderen Vertragspartei notifiziert hat , dass die durch den Vertrag zur Gruendung der Europaeischen Wirtschaftsgemeinschaft vorgeschriebenen Verfahren , namentlich die Anhoerung des Europaeischen Parlaments , stattgefunden haben .
Sous réserve que la Communauté économique européenne ne sera définitivement engagée qu'après notification à l'autre partie contractante de l'accomplissement des procédures requises par le traité instituant la Communauté économique européenne et notamment la consultation de l'Assemblée .
Con riserva che la Comunità économica europea sarà definitivamente vincolata soltanto dopo la notifica all'altra parte contraente dell'espletamento delle procedure richieste dal trattato che istituisce la Comunità économica europea e , in particolare , dell'avvenuta consultazione del Parlamento europeo .
Onder voorbehoud dat de Europese Economische Gemeenschap eerst definitief gebonden zal zijn na kennisgeving aan de andere Overeenkomstsluitende Partij van de vervulling der door het Verdrag tot oprichting van de Europese Economische Gemeenschap vereiste procedures , met name van de raadpleging van het Europese Parlement .
Provided that the Community shall be finally bound only after the other Contracting Party has been notified that the procedures required by the Treaty establishing the European Economic Community , and , in particular , consultation of the European Parliament , have been completed .
Im Namen der Regierung Maltas ,
Pour le gouvernement de Malte ,
Per il governo di Malta ,
Voor de Regering van Malta ,
For the Government of Malta ,
Giorgio BORG OLIVIER
ANEXO I
Aplicación del apartado 1 del artículo 3 del Acuerdo
Artículo 1
Sin perjuicio de las disposiciones particulares previstas en el artículo 2 , los derechos de aduana aplicables , en el momento de su importación en la
Comunidad , a los productos originarios de Malta distintos de los enumerados en el Anexo II del Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea y distintos de los que figuran en las listas A y B del presente Anexo , serán los del arancel aduanero común reducidos en un 70 % .
Artículo 2
Dentro del límite de los contingentes arancelarios comunitarios anuales , los productos enumerados a continuación , originarios de Malta , se beneficiarán , al ser importados en la Comunidad , de las reducciones de los derechos de aduana previstas en el artículo 1 .
Número del arancel aduanero común Designación de la mercancía Contingente arancelario comunitario anual
55.05 Hilados de algodón sin acondicionar para la venta al por menor 750 toneladas
56.04 Fibras textiles sintéticas y artificiales discontinuas y desperdicios de fibras textiles sintéticas y artificiales ( continuas o discontinuas ) , cardadas , peinadas o preparadas de otra forma para la hilatura 600 toneladas
60.05 Prendas exteriores , accesorios de vestir y otros artículos de punto no elástico y sin cauchutar 100 toneladas
61.01 Prendas exteriores para hombres y niños 300 toneladas
Artículo 3
1 . Sin perjuicio de la percepción de un elemento móvil fijado de conformidad con los artículos 6 y 7 del Reglamento ( CEE ) n º 1059/69 por el que se establece el régimen de intercambios aplicable a determinadas mercancías que resultan de la transformación de productos agrícolas , el elemento fijo percibido en el momento de la importación en la Comunidad de los productos enumerados a continuación , originarios de Malta , se reducirá en un 70 % .
Número del arancel aduanero común Designación de la mercancía
19.03 Pastas alimenticias
19.09 Productos de panadería fina , pastelería y galletería , incluso con adición de cacao en cualquier proporción
2 . Las disposiciones del apartado 1 se aplicarán según las modalidades previstas en el artículo 4 .
Artículo 4
1 . Para el cálculo de los derechos reducidos , mencionados en los artículos 1 y 2 , se tendrán en cuenta los tipos de los derechos del arancel aduanero común , efectivamente aplicados en cada momento respecto de terceros Estados .
2 . Los derechos reducidos , calculados conforme a las disposiciones de los artículos 1 y 2 , serán aplicados redondeando a la primera posición decimal .
Artículo 5
Los productos mencionados en los artículos 1 y 2 , originarios de Malta , estarán sujetos , al ser importados en la Comunidad , a exacciones de efecto equivalente a derechos de aduana .
Artículo 6
Si la fecha de entrada en vigor del Acuerdo no coincidiese con el comienzo
del año civil , los contingentes previstos en el artículo 2 quedarán abiertos « pro rata temporis » :
- durante el primer año , a partir de la fecha de entrada en vigor del Acuerdo ;
- durante el último año , hasta la fecha de expiración de la primera etapa .
Artículo 7
Los productos originarios de Malta mencionados en el presente Anexo , incluidos los productos enumerados en la lista A , podrán ser importados en la Comunidad sin restricciones cuantitativas .
Esta disposición no afectará a los reglamentos aplicados a la importación de los productos petrolíferos .
Artículo 8
Para los productos mencionados en el presente Anexo , distintos de los comprendidos en el Anexo II del Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea , y en caso de que se establezca una normativa específica como consecuencia de la aplicación de la política agrícola común , la Comunidad se reservará el derecho a modificar el régimen previsto en el presente Anexo , principalmente con objeto de evitar determinadas distorsiones en la competencia o sustituciones .
Al establecer dicha normativa y la modificación de dicho régimen , la Comunidad tendrá en cuenta los intereses de Malta .
LISTA A
relativa a los productos que , al ser importados en la Comunidad , estén sujetos a una regulación específica a consecuencia de la aplicación de la política agrícola común y excluidos del régimen previsto en el artículo 1
Número del arancel aduanero común Designación de la mercancía
17.02 Los demás azúcares ; jarabes ; sucedáneos de la miel , incluso mezclados con miel natural ; azúcares y melazas caramelizados :
A . Lactosa y jarabe de lactosa :
I . que contengan en peso , en estado seco , el 99 % o más de producto puro
B . Glucosa y jarabe de glucosa :
I . que contengan en peso , en estado seco , el 99 % o más de producto puro
a ) Glucosa en polvo cristalino blanco , incluso aglomerado
b ) Los demás
ex 17.04 Artículos de confitería sin cacao , con exclusión de los extractos de regaliz que contengan en peso más del 10 % de sacarosa , sin adición de otras materias
18.06 Chocolate y otros preparados alimenticios que contengan cacao
19.01 Extractos de malta
19.02 Preparados para la alimentación infantil o para usos dietéticos o culinarios , a base de harinas , sémolas , almidones , féculas o extractos de malta , incluso con adición de cacao en una proporción inferior al 50 % en peso
19.04 Tapioca , incluida la de fécula de patata
19.05 Productos a base de cereales obtenidos por insulflado o tostado :
« puffed rice » , « corn flakes » y análogos
19.06 Hostias , sellos para medicamentos , obleas , pastas desecadas , de harina , de almidón o de fécula en hojas y productos análogos
19.07 Panes , galletas de mar y demás productos de panadería ordinaria , sin adición de azucar , miel , huevos , materias grasas , queso o frutas
ex 21.01 Achicoria tostada y demás sucedáneos de café tostados y sus extractos , con exclusión de la achicoria tostada y sus extractos .
21.06 Levaduras naturales , vivas o muertas ; levaduras artificiales preparadas :
A . Levaduras naturales vivas :
II . Levaduras para panificación
ex 21.07 Preparados alimenticios no expresados ni comprendidos en otras partidas , que contengan azúcar , productos lácteos , cereales o productos a base de cereales (1)
Número del arancel aduanero común Designación de la mercancía
ex 22.02 Limonadas , aguas gaseosas aromatizadas ( incluidas las aguas minerales tratadas de esta manera ) y otras bebidas no alcohólicas , con exclusión de los jugos de frutas y de legumbres y hortalizas de la partida n º 20.07 :
- que contengan leche o materias grasas procedentes de la leche
29.04 Alcoholes acíclicos y sus derivados halogenados , sulfonados , nitrados , nitrosados :
C . Polialcoholes :
II . Manitol
III . Sorbitol
ex 35.01 Caseína , caseinatos y otros derivados de la caseína
35.02 Albúminas , albuminatos y otros derivados de las albúminas :
A . Albuminas :
II . Las demás :
a ) Ovoalbúmina y lactoalbúmina :
1 . Secas ( en hojas , escamas , cristales , polvos , etc. )
2 . Las demás
35.05 Dextrina y colas de dextrina ; almidones y féculas solubles o tostados ; colas de almidón o de fécula
38.12 Aderezos , aprestos y mordientes , preparados , de la clase de los utilizados en las industrias textil , de papel , del cuero o análogas :
A . Aderezos y aprestos , preparados :
I . a base de materias amiláceas
(1) Esta expresión sólo comprende los productos que al ser importados en la Comunidad estén sujetos al gravamen previsto en el arancel aduanero común compuesto :
a ) por un derecho ad valorem , que constituye el elemento fijo de dicho gravamen ;
b ) por un elemento móvil .
LISTA B
relativa al artículo 1
Número del arancel aduanero común Designación de la mercancía
27.10 Aceites de petróleo o de minerales bituminosos ( distintos de los aceites crudos ) ; preparaciones no expresadas ni comprendidas en otras partidas con una proporción en peso de aceites de petróleo o de minerales bituminosos igual o superior al 70 % y en las que estos aceites constituyan
el elemento base :
A . Aceites ligeros :
III . que se destinen a otros usos
B . Aceites medios :
III . que se destinen a otros usos
C . Aceites pesados :
I . Gasóleo :
c ) que se destine a otros usos
II . Fueloil :
c ) que se destine a otros usos
III . Aceites lubricantes y los demás aceites pesados y sus preparaciones :
c ) que se destinen a ser mezclados conforme a las condiciones de la Nota complementaria 7 del Capítulo 27
d ) que se destinen a otros usos
27.11 Gas de petróleo y otros hidrocarburos gaseosos :
A . Propano y butano comerciales :
III . que se destinen a otros usos
27.12 Vaselina :
A . en bruto :
III . que se destine a otros usos
B . Las demás
27.13 Parafina , ceras de petróleo o de minerales bituminosos , ozoquerita , cera de lignito , cera de turba , residuos parafínicos ( « gatsch » , « slack wax » , etc. ) , incluso coloreados :
B . Los demás :
I . en bruto :
c ) que se destinen a otros usos
II . Los demás
27.14 Betún de petróleo , coque de petróleo y otros residuos de los aceites de petróleo o de minerales bituminosos :
C . Los demás
55.09 Otros tejidos de algodón
ANEXO II
Aplicación del apartado 2 del artículo 3 del Acuerdo
Artículo 1
Los derechos de aduana y exacciones de efecto equivalente , aplicables a la importación en Malta de los productos originarios de la Comunidad distintos de los que figuran en las listas A y B serán los del arancel aduanero maltés , reducidos en las proporciones y según el calendario siguiente :
Calendario Tipo de reducción
- en la fecha de entrada en vigor del Acuerdo 15 %
- a partir del comienzo del tercer año 25 %
- a partir del comienzo del quinto año 35 %
Artículo 2
1 . El régimen arancelario aplicado por Malta a los productos originarios de la Comunidad no podrá ser menos favorable que el aplicado a los productos originarios del Estado tercero más favorecido .
2 . Hasta finalizar el cuarto año del Acuerdo , el apartado 1 no afectará a
los Estados a los que Malta conceda un régimen preferencial en el momento de la entrada en vigor del Acuerdo .
No obstante , las medidas arancelarias adoptadas por Malta no podrán tener como resultado un incremento de la preferencia de que disfrutan dichos Estados .
Artículo 3
1 . Los derechos de aduana y exacciones de efecto equivalente , aplicables a la importación en Malta de los productos originarios de la Comunidad que figuran en la lista A , serán los del arancel aduanero maltés reducidos en las proporciones y según el calendario previstos en el artículo 1 , sin que por ello las reducciones superen el número de puntos indicados al lado de cada partida con relación al arancel general maltés .
2 . Para los productos que figuran en la lista B no está prevista ninguna reducción arancelaria durante la primera etapa del Acuerdo .
Artículo 4
1 . Los tipos de derechos del arancel aduanero maltés que se deberán tener en cuenta para calcular los derechos reducidos mencionados en el artículo 1 serán los del arancel general maltés efectivamente aplicados en cada momento respecto a terceros Estados . Los derechos reducidos serán aplicados redondeando a la primera posición decimal .
2 . En caso de introducción o modificación de los derechos de aduana del arancel aduanero maltés y de exacciones de efecto equivalente , los porcentajes de reducción concedidos a la Comunidad en aplicación del artículo 1 permanecerán inalterables .
Artículo 5
1 . Sin perjuicio de las posibilidades de Malta para modificar los derechos de aduana de su arancel aduanero común y las exacciones de efecto equivalente , y no obstante lo dispuesto en los artículos 1 y 4 y siempre que sean necesarias medidas de protección para sus necesidades de industrialización y de desarrollo , Malta podrá volver a introducir , aumentar o establecer derechos de aduana . Dichos derechos de aduana no podrán tener una incidencia superior al 20 % ad valorem y , en determinados casos particulares y excepcionales , al 25 % ad valorem . Estas medidas sólo podrán aplicarse a un volumen máximo del 10 % del valor global de las importaciones maltesas procedentes de la Comunidad a lo largo del año 1969 .
2 . Unicamente podrán adoptarse dichas medidas cuando sean necesarias para proteger una nueva industria de transformación no existente en Malta en la fecha de entrada en vigor del Acuerdo y para favorecer su desarrollo y sólo podrán aplicarse respecto a una producción particular .
3 . Doce meses después de volver a introducir , aumentar o establecer estos derechos de aduana , Malta efectuará reducciones arancelarias del 10 % anual respecto a las importaciones originarias de la Comunidad .
4 . Las medidas mencionadas en el apartado 1 serán adoptadas previa consulta en el seno del Consejo de Asociación . Estas consultas tendrán lugar en el plazo más breve posible .
Artículo 6
Malta se abstendrá de introducir nuevas restricciones cuantitativas y medidas de efecto equivalente para la importación de los productos
originarios de la Comunidad .
Esta disposición no afectará a la normativa aplicada a la importación de los productos petrolíferos .
El trato concedido a la Comunidad en materia de restricciones cuantitativas será por lo menos tan favorable como el concedido a los Estados más favorecidos .
Artículo 7
1 . Para los productos mencionados en el presente Anexo distintos de los mencionados en el Anexo II del Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea , siempre que se establezca una normativa específica como consecuencia de la aplicación de su política agrícola , Malta se reservará el derecho a modificar el régimen previsto en el presente Anexo , con objeto principalmente de evitar determinadas distorsiones de competencia o sustituciones .
Al establecer dicha normativa y la modificación de dicho régimen , Malta tendrá en cuenta los intereses de la Comunidad .
2 . Para los productos mencionados en el presente Anexo recogidos en el Anexo II del Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea , en el caso de que se establezca una normativa , Malta se reservará el derecho a modificar el régimen previsto en el presente Anexo .
Al establecer dicha normativa y la modificación de dicho régimen , Malta tendrá en cuenta los intereses de la Comunidad .
3 . Para los productos mencionados en el presente Anexo , recogidos en el Anexo II del Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea , en el caso de que se modifique su normativa , Malta se reservará el derecho a modificar el régimen previsto en el presente Anexo .
Al modificar dicho régimen , Malta concederá una ventaja comparable a la prevista en el presente Anexo para las importaciones originarias de la Comunidad .
4 . Para la aplicación del presente artículo se podrán celebrar consultas en el seno del Consejo de Asociación .
LISTA A
relativa al apartado 1 del artículo 3
Número del arancel aduanero común Designación de la mercancía Resolución del arancel general expresada en número de puntos
17.05 ( A ) Concentrados de bebidas no alcohólicas en estado líquido 10
17.05 ( B ) Concentrados de bebidas no alcohólicas en estado seco 10
19.03 Pastas alimenticias 10
20.02 ( B ) Guisantes y judías verdes conservados 10 (1)
20.04 Frutas , cortezas de frutas , plantas y sus partes , confitadas con azúcar ( almibaradas , glaseadas , escarchadas ) 10
20.06 ( B ) Frutas preparadas o conservadas de otra forma , con o sin adición de azúcar o de alcohol , en envases herméticos , distintas de las frutas de cáscara tostadas o saladas importadas en Malta para ser envasadas de nuevo 10
20.07 ( A ) Jugos de frutas , concentrados 10
21.07 ( A ) Helados para el consumo 10
21.07 ( B ) y ( C ) Concentrados de bebidas no alcohólicas en estado líquido
y seco 10
22.01 ( B ) Aguas gaseosas 10
22.02 Limonadas , aguas gaseosas aromatizadas ( incluidas las aguas minerales tratadas de esta manera ) y otras bebidas no alcohólicas , con exclusión de los jugos de frutas y de legumbres y hortalizas de la partida n º 20.07 10
22.05 Vinos de uva ; mosto de uva « apagado » con alcohol ( incluidas las mistelas ) :
( A ) Importados en cubas o en toneles :
( 1 ) de graduación alcohólica igual o inferior a 15 % vol del líquido sujeto a derechos , a 20 ° C de temperatura 5 sh/hectolitro
( B ) Importados en botellas :
( 1 ) no espumosos 5 sh/hectolitro
( 2 ) espumosos 5 sh/hectolitro
22.06 Vermuts y otros vinos de uvas frescas preparados con plantas y materias aromáticas :
( a ) Importados en cubas o en toneles :
( 1 ) de graduación alcohólica igual o inferior a 15 % vol del líquido sujeto a derechos , a 20 ° C de temperatura 5 sh/hectolitro
Número del arancel aduanero común Designación de la mercancía Resolución del arancel general expresada en número de puntos
22.06 ( cont. ) ( B ) Importados en botellas :
( 1 ) no espumosos 5 sh/hectolitro
22.07 ( B ) Las demás bebidas fermentadas ( sidra , perada y aguamiel ) :
( A ) Importadas en cubas o en toneles :
( 1 ) de graduación alcohólica igual o inferior a 15 % vol del líquido sujeto a derechos , a 20 ° C de temperatura 5 sh/hectolitro
( B ) Importadas en botellas :
( 1 ) no espumosas 5 sh/hectolitro
( 2 ) espumosas 5 sh/hectolitro
22.08 Alcohol etílico sin desnaturalizar de graduación igual o superior a 80 ° ; alcohol etílico desnaturalizado de cualquier graduación
22.08 ( B ) Los demás 1 sh por litro de alcohol contenido
22.09 Alcohol etílico sin desnaturaliza de graduación inferior a 80 ° ; aguardientes , licores , y demás bebidas espirituosas ; preparados alcohólicos compuestos ( llamados « extractos concentrados » ) para la fabricación de bebidas :
( A ) de graduación igual o inferior a 20 ° « underproof » según el hidrómetro de Sykes 1 sh por litro
( B ) de graduación superior a 20 ° « underproof » e igual o inferior al grado de alcohol tipo ( London proof ) 1 sh por litro
( C ) de graduación superior al grado de alcohol tipo ( London proof ) 1 sh por litro de alcohol
24.01 Tabaco en rama o sin elaborar ; desperdicios de tabaco 6 d por kg
25.23 Cementos hidráulicos ( incluidos los cementos sin pulverizar llamados « clinkers » ) , incluso coloreados 4 sh por 1 000 kg
27.10 Aceites de petróleo o de minerales bituminosos ( distintos de los aceites crudos ) ; preparaciones no expresadas ni comprendidas en otras
partidas con una proporción en peso de aceites de petróleo y de minerales bituminosos igual o superior al 70 % y en las que estos aceites constituyan el elemento base :
( A ) Aceites lubricantes y grasas , de cualquier densidad 14
28.13 ( A ) Anhídrido carbónico 2 d por kg neto
33.06 ( E ) Otros productos de perfumería , cosméticos y de tocador , preparados 10
43.03 Peletería manufacturada o confeccionada 14
43.04 Peletería facticia , esté o no confeccionada 14
60.03 ( A ) Medias para mujeres , de fibras textiles sintéticas o artificiales continuas 14 (1)
60.03 ( C ) Medias para mujeres , de otras materias textiles 14 (1)
60.05 ( A ) « Chandals » , chaquetas , americanas , jerseys y artículos análogos 14 (1)
Número del arancel aduanero común Designación de la mercancía Resolución del arancel general expresada en número de puntos
61.01 ( A ) Pantalones para hombres , incluidos los « slacks » , los pantalones vaqueros y los pantalones cortos 14 (1)
61.02 Prendas exteriores para mujeres , niñas y primera infancia 14 (1)
61.03 ( A ) ( i ) ( 1 ) Camisas con cuello para hombres 14 (1)
61.03 ( A ) ( ii ) Camisas para niños 14 (1)
61.03 ( B ) Pijamas para hombres y niños 14 (1)
61.07 ( A ) Corbatas 14 (1)
61.09 ( A ) Sostenes 14 (1)
64.02 Calzado con suela de cuero natural , artificial o regenerado ; calzado con suela de caucho o de materia plástica artificial ( distinto del comprendido en la partida n º 64.01 ) :
( A ) Con parte superior de cuero y suela de otra materia o con suela de cuero o de cuero artificial o regenerado y parte superior de otra materia :
( i ) de longitud igual o inferior a 20 cm 10 (1)
( ii ) de longitud igual o inferior a 26 cm 10 (1)
( iii ) de longitud superior a 26 cm 10 (1)
64.03 Calzado de madera o con piso de madera o de corcho :
( A ) con cuero :
( i ) de longitud igual o inferio a 20 cm 10 (1)
( ii ) de longitud igual o inferior a 26 cm 10 (1)
( iii ) de longitud superior a 26 cm 10 (1)
64.04 Calzado con piso de otras materias ( cuerda , cartón , tejido , fieltro , etc. ) :
( A ) con cuero :
( i ) de longitud igual o inferior a 20 cm 10 (1)
( ii ) de longitud igual o inferior a 26 cm 10 (1)
( iii ) de longitud superior a 26 cm 10 (1)
64.05 Partes componentes de calzado ( incluidas las plantillas y los refuerzos de talones o taloneras ) de cualquier materia , excepto metal :
( A ) Parte superior de cuero 10
71.01 Perlas finas , en bruto o trabajadas , sin engarzar ni montar , incluso enfiladas para facilitar el transporte , pero sin constituir sartas
15
Número del arancel aduanero común Designación de la mercancía Resolución del arancel general expresada en número de puntos
71.02 ( B ) Las demás piedras preciosas y semipreciosas , en bruto , talladas o trabajadas de otra forma , sin engarzar ni montar , incluso enfiladas para facilitar el transporte , pero sin constituir sartas 15
71.03 ( B ) Las demás piedras sintéticas o reconstituidas , en bruto , talladas o trabajadas de otra forma , sin engarzar ni montar , incluso enfiladas para facilitar el transporte , pero sin constituir sartas 15
71.12 Artículos de bisutería y joyería y sus partes componentes , de metales preciosos o de chapados de metales preciosos 15
71.13 Artículos de orfebrería y sus partes componentes , de metales preciosos o de chapados de metales preciosos 15
71.14 Otras manufacturas de metales preciosos o de chapados de metales preciosos 15
71.15 Manufacturas de perlas finas , de piedras preciosas o semipreciosas , o de piedras sintéticas o reconstituidas 15
83.13 ( A ) Cápsulas para sobretaponar , de metales comunes 14 (1)
84.12 Grupos para acondicionamiento de aire que contengan , reunidos en un solo cuerpo , un ventilador con motor y dispositivos adecuados para modificar la temperatura y la humedad :
( A ) de tipo doméstico 5
85.15 Aparatos transmisores y receptores de radiotelefonía y radiotelegrafía ; aparatos emisores y receptores de radiodifusión y televisión ; incluidos los receptores combinados con un tocadiscos , y aparatos tomavistas de televisión ; aparatos de radioguía , radiodetección , radiosondeo y radiotelemando :
( C ) Los demás :
( 1 ) aparatos inalámbricos 5
( 2 ) combinados receptor-tocadiscos 5
( 3 ) receptores de televisión 5
( 4 ) los demás 5
85.21 Lámparas , tubos y válvulas electrónicos ( de cátodo caliente , de cátodo frío o de fotocátodo , distintos de los de la partida n º 85.20 ) , tales como lámparas , tubos y válvulas de vacío , de vapor o de gas ( incluidos los tubos rectificadores de vapor de mercurio ) , tubos catódicos , tubos y válvulas para aparatos tomavistas de televisión , etc. ; células fotoeléctricas ; transistores y dispositivos semiconductores similares , montados ; cristales piezoeléctricos montados :
( b ) Los demás : 5
87.02 ( B ) Otros vehículos automóviles con motor de cualquier clase , para el transporte de personas o de mercancías ( incluidos los coches de carreras y los trolebuses ) 15 (1)
Número del arancel aduanero común Designación de la mercancía Resolución del arancel general expresada en número de puntos
87.03 ( B ) Otros vehículos automóviles para usos especiales , distintos de los destinados al transporte propiamente dicho , tales como coches para arreglo de averías , coches bomba , coches escala , coches barredera ,
coches quitanieves , coches de riego , cochesgrúa , coches proyectores , coches taller , coches radiológicos y análogos 15
87.04 ( B ) Otros chasis con motor de los vehículos automóviles citados en las partidas núm. 87.01 a 87.03 , inclusive 15
87.05 Carrocerías de los vehículos automóviles citados en las partidas núm. 87.01 a 87.03 , inclusive , comprendidas las cabinas 15
89.01 ( B ) Otros barcos no comprendidos en las partidas núm. 89.02 a 89.05 inclusive 14
91.01 Relojes de bolsillo , relojes de pulsera y análogos ( incluidos los contadores de tiempo de los mismos tipos )
( A ) De oro , de plata o de platino ( incluidos los relojes de chapados de estos metales ) 15
91.09 Cajas de relojes de la partida n º 91.09 y sus partes , desbastadas o acabadas :
( A ) de oro , de plata o de platino ( incluidas las de chapados de estos metales ) 15
92.11 Tocadiscos , aparatos para dictar y demás aparatos para el registro o la reproducción del sonido , incluidas las platinas de tocadiscos , los giracintas y los girahilos , con lector de sonido o sin él 4
Capítulo 93 Armas y municiones 15
94.01 ( C ) Otros asientos y sus partes 15
94.03 ( B ) Otros muebles de madera y sus partes 15
Capítulos 95 Materias para talla y moldeo , labradas ( incluidas las manufacturas ) 15
97.04 Artículos para juegos de sociedad ( incluidos los juegos con motor o mecanismo para lugares públicos , tenis de mesa , mesas de billar y mesas especiales de juego de casino ) :
( A ) Aparatos que funcionan mediante la introducción de monedas o fichas , del tipo de los utilizados en las cafeterías , en las ferias , etc. , para todo tipo de juegos de destreza o de azar ( por ejemplo , billares de diferentes tipos ) y aparatos para juegos diversos ( futbolines de mesa , ejercicios de tiro al blanco , etc. ) 14
Número del arancel aduanero común Designación de la mercancía Resolución del arancel general expresada en número de puntos
98.03 Portaplumas , estilográficas y portaminas ; portalápices y similares ; sus piezas sueltas y accesorios ( guardapuntas , sujetadores , etc. ) , con exclusión de los artículos de las partidas núm. 98.04 y 98.05 :
( A ) Fabricados totalmente en oro , en plata , en platino o en chapados de estos metales 15
98.14 Pulverizadores de tocador , montados , sus monturas y las cabezas de monturas 14
(1) Para las siguientes partidas , la reducción del derecho específico no deberá superar , respectivamente :
20.02 ( B ) 12 sh 6 sd por 100 kg
60.03 ( A ) 12 sh 4 d por par
60.03 ( C ) 12 sh 6 d por par
60.05 ( A ) 12 sh 8 d por unidad
61.01 ( A ) 12 sh 1 sh por unidad
61.02 12 sh 8 d por unidad
61.03 ( A ) ( i ) ( 1 ) 1 sh 5 d por unidad
61.03 ( A ) ( ii ) 1 sh 8 d por unidd
61.03 ( B ) 1 sh 8 d por unidad
61.07 ( A ) 1 sh 2 d por unidad
61.09 ( A ) 1 sh 3 d por unidad
64.02 ( A ) ( i ) nada
64.02 ( A ) ( ii ) 2 sh 6 d por par
64.02 ( A ) ( iii ) 2 sh 6 d por par
64.03 ( A ) ( i ) nada
64.03 ( A ) ( ii ) 2 sh 6 d por par
64.03 ( A ) ( iii ) 2 sh 6 d por par
64.04 ( A ) ( i ) nada
64.04 ( A ) ( ii ) 2 sh 6 d por par
64.04 ( A ) ( iii ) 2 sh 6 d por par
83.13 ( A ) 2 sh 2 d por gruesa ( deberá mantenerse el derecho adicional de 6 sh por gruesa )
85.04 ( B ) 2 sh 3 sh por acumulador
87.02 ( B ) 30 £ esterlinas por vehículo de turismo y 18 £ esterlinas por cualquier otro vehículo .
LISTA B
relativa al apartado 2 del artículo 3
Número del arancel aduanero común Designación de la mercancía
02.01 Carnes y despojos comestibles de los animales comprendidos en las partidas núm. 01.01 a 01.04 , ambas inclusive , frescos , refrigerados o congelados
02.02 Aves de corral muertas y sus despojos comestibles ( excepto los hígados ) , frescos , refrigerados o congelados
02.03 Hígados de ave frescos , refrigerados , congelados , salados o en salmuera
02.04 Las demás carnes y despojos comestibles , frescos , refrigerados o congelados
02.06 ( A ) « Bacon »
02.06 ( B ) Jamón seco , salado o ahumado
02.06 ( D ) Las demás carnes y despojos comestibles con exclusión de los hígados de ave ( salados , en salmuera , secos o ahumados )
04.02 Leche y nata , conservadas , concentradas o azucaradas
( A ) Líquidas o semisólidas , sin azucarar
( B ) Líquidas o semisólidas , azucaradas
04.03 ( A ) Mantequilla acondicionada para la venta al por menor
07.01 Legumbres , frescas o refrigeradas
( A ) Patatas
( 1 ) para el consumo
( B ) Tomates
( 1 ) del 1 de mayo al 31 de diciembre , inclusive
( C ) Cebollas
( D ) Ajos
( E ) Guisantes frescos
( F ) Judías verdes ( del tipo « green beans » )
( G ) Judías ( del tipo « Kidney beans » )
( H ) Las demás
07.02 ( A ) Guisantes congelados
07.02 ( B ) Las demás legumbres congeladas
15.13 ( A ) Margarina
16.01 Embutidos de carne , de despojos comestibles o de sangre
16.02 Otros preparados y conservas de carne o de despojos comestibles
( A ) « Corned beef »
( C ) Las demás
Número del arancel aduanero común Designación de la mercancía
17.01 Azúcares de remolacha y de caña , en estado sólido :
( A ) Envasados para la venta al pormenor
( B ) A granel :
( 1 ) en bruto
( 2 ) Refinados
19.07 Panes , galletas de mar y demás productos de la panadería ordinaria , sin adición de azúcar , miel , huevos , materias grasas , queso o frutas
19.08 ( A ) Galletas , con exclusión de las « cream crackers »
19.08 ( B ) « Cream crackers »
19.08 ( C ) Productos de panadería fina , pastelería y galletería
20.02 ( A ) Extractos de tomate y salsa de tomate y tomates conservados de otra forma
20.07 ( C ) Mostos sin fermentar
21.07 ( D ) Edulcorantes ( por ejemplo , sacarina , dulcina ) en comprimidos o en cualquier otra forma de preparado alimenticio
22.03 Cervezas :
( A ) Cervezas importadas en cubas o en toneles
( B ) Cervezas importadas en botellas o en cajas , sujetas a un derecho complementario por hectolitro
22.04 Mosto de uva parcialmente fermentado , incluso « apagado » sin utilización del alcohol
22.05 Vinos de uva ; mosto de uva « apagado » con alcohol ( incluidas las mistelas )
( A ) Importados en cubas o en toneles :
( 2 ) de graduación alcohólica igual o inferior a 24 % vol del líquido sujeto a derecho , a 20 ° C de temperatura
( 3 ) de graduación alcohólica superior a 24 % vol del líquido sujeto a derecho , a 20 ° C de temperatura
22.06 Vermuts y otros vinos de uvas frescas preparados con plantas o materias aromáticas :
( A ) Importados en cubas o en toneles :
( 2 ) de graduación alcohólica igual o inferior a 24 % vol del líquido sujeto a derecho , a 20 ° C de temperatura
( 3 ) de graduación alcohólica superior a 24 % vol del líquido sujeto a derecho , a 20 ° C de temperatura
22.07 ( B ) Las demás bebidas fermentadas ( por ejemplo , sidra , perada y aguamiel ) :
( A ) Importadas en cubas o en toneles :
( 2 ) de graduación alcohólica igual o inferior a 24 % vol del líquido sujeto a derecho , a 20 ° C de temperatura
( 3 ) de graduación alcohólica superior a 24 % vol del líquido sujeto a derecho , a 20 ° C de temperatura
22.08 Alcohol etílico sin desnaturalizar de graduación igual o superior a 80 ° ; alcohol etílico desnaturalizado de cualquier graduación :
( A ) Alcoholes metilados
Número del arancel aduanero común Designación de la mercancía
24.02 Tabaco elaborado ; extractos o jugos de tabaco :
( A ) Cigarrillos
( B ) Cigarros puros y puritos
( C ) Los demás tabacos elaborados :
( 1 ) tabaco de pipa , tabaco de mascar y rapé
( 2 ) los demás tabacos , incluidos el tabaco cortado o el tabaco cortado y mezclado , pero sin otro tipo de elaboración
27.10 Aceites de petróleo o de minerales bituminosos ( distintos de los aceites crudos ) ; preparaciones no expresadas ni comprendidas en otras partidas con una proporción en peso de aceites de petróleo o de minerales bituminosos igual o superior al 70 % y en la que estos aceites constituyan el elemento base :
( B ) Aceites ligeros de densidad inferior a 0,780 e inferior a 0,810 , a 15,5 ° C de temperatura ( esta densidad engloba la gasolina para los vehículos de motor )
( C ) Aceites de densidad igual o superior a 0,780 e inferior a 0,810 , a 15,5 ° C de temperatura ( esta densidad engloba el aceite para usos domésticos - queroseno - los carburantes para turbinas de aviones y el white spirit )
( D ) Aceites de densidad igual o superior a 0,810 e inferior a 0,900 , a 15,5 ° C de temperatura ( esta densidad engloba los aceites denominados « gasóleo » y « fueloil » )
27.11 Gas de petróleo y otros hidrocarburos gaseosos :
( A ) Propano y butano
36.06 ( A ) Cerillas y fósforos en recipientes que no contengan más de 20 unidades
36.06 ( B ) Cerillas y fósforos en recipientes que contengan más de 20 unidades
44.15 Madera chapada o contrachapada , incluso con adición de otras materias ; madera con trabajo de marquetería o taracea
44.16 Tableros celulares de madera , incluso recubiertos con chapas de metales comunes
44.17 Maderas llamadas « mejoradas » , en tableros , planchas , bloques y análogos
44.18 Maderas llamadas « artificiales » o « regeneradas » , formadas por virutas , aserrín , harina de madera y otros desperdicios leñosos , aglomerados con resinas naturales o artificiales o con otros aglutinantes orgánicos , en tableros , planchas , bloques y similares
48.07 ( A ) Papeles para embalaje impresos de anchura no superior a 102 cm
64.01 Calzado con suela y parte superior de caucho o de materia plástica artificial
64.02 Calzado con suela de cuero natural , artificial o regenerado ; calzado con suela de caucho o de materia plástica artificial ( distinto del comprendido en la partida n º 64.01 )
64.03 ( B ) Los demás calzados de madera o con piso de madera o de corcho
64.04 ( B ) Los demás calzados con piso de otras materias , ( cuerda , cartón , tejido , fieltro , etc. )
Número del arancel aduanero común Designación de la mercancía
73.10 Barras de hierro o de acero , obtenidas en caliente por laminación , extrusión o forja ( incluido el alambrón ) ; barras de hierro o de acero obtenidas o acabadas en frío ; barras huecas de acero para perforación de minas :
( A ) Barras de armadura para cemento u hormigón de diámetro igual o superior a 6 mm e igual o inferior a 26 mm :
( 1 ) Redondos y ovales , deformados o no , y aceros torcidos de sección cuadrada , de acero Thomas ordinario o equivalente o de acero dulce BSS o equivalente
( 2 ) Los demás
97.04 Artículos para juegos de sociedad ( incluidos los juegos con motor o mecanismo para lugares públicos , tenis de mesa , mesas de billar y mesas especiales para juego de casino ) :
( B ) Naipes
98.10 Encendedores ( mecánicos , eléctricos , de catalizadores , etc. ) y sus piezas sueltas , excepto las piedras y las mechas