Reglamento (CEE) nº 490/88 del Consejo, de 22 de febrero de 1988, por el que se suspende temporalmente los derechos autónomos del arancel aduanero común para determinados productos agrícolas de los códigos NC 0713 33 90 y 1212 20 00.

Vigente Reglamento Unión Europea
BOE:
DOUE-L-1988-80135
Número oficial:
DOUE-L-1988-80135
Publicación:
25/02/1988
Departamento:
Comunidades Europeas

EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutitivo de la Comunidad Económica Europea, y, en particular, su artículo 28,

Vista la propuesta de la Comisión,

Considerando que, para los productos contemplados en el presente Reglamento, la producción es actualmente insuficiente o nula en la Comunidad y que los productores no pueden, por lo tanto, satisfacer las necesidades de las

industrias usuarias de la Comunidad;

Considerando que interesa a la Comunidad proceder a la suspensión total del derecho autónomo del arancel aduanero común para los productos en cuestión;

Considerando que, debido a las dificultades para apreciar de forma rigurosa, en un futuro cercano, la evolución de la situación económica en el sector interesado, conviene adoptar esta medida de suspensión sólo de forma temporal, fijando su plazo de validez en función del interés de la producción comunitaria,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Los derechos autónomos del arancel aduanero común relativos a los productos mencionados en el Anexo quedarán suspendidos en el nivel que se indica frente a cada uno de ellos.

Dicha suspensión será válida del 1 de marzo al 30 de junio de 1988.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el 1 de marzo de 1988.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 22 de febrero de 1988.

Por el Consejo

El Presidente

H.-D. GENSCHER

ANEXO

1.2.3 // // // // Código NC // Designación de la mercancía // Derechos autónomos % // // // // ex 0713 33 90 // Alubias, secas, de la especie Phaseolus vulgaris de las que no más del 2 % en peso han sido retenidas por una criba con aberturas de un diámetro de 8 mm, destinadas a la industria de conservas alimenticias (a) // 0 // ex 1212 20 00 // Algas, destinadas a la industria de la transformación, con exclusión de la fabricación de alimentos para animales (a) // 0 // // //

(a) El control de la utilización para este destino específico se lleva a cabo mediante la aplicación de las disposiciones comunitarias dictadas a este respecto.

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