Reglamento (CEE) nº 490/86 del Consejo, de 25 de febrero de 1986, por el que se modifica, con motivo de la adhesión de España y de Portugal, el Reglamento (CEE) nº 357/79 relativo a las encuestas estadísticas sobre las superficies vitivínicolas.

Vigente Reglamento Unión Europea
BOE:
DOUE-L-1986-80183
Número oficial:
DOUE-L-1986-80183
Publicación:
01/03/1986
Departamento:
Comunidades Europeas

EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS, Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea, Vista el Acta de adhesión de España y Portugal y, en particular, su artículo 396, Vista la propuesta de la Comisión, Considerando que, con motivo de la adhesión de los Estados mencionados, procede adaptar el Reglamento (CEE) n° 357/79 (1), modificado en último término por el Reglamento (CEE) n° 3768/85 (2); Considerando que esta adaptación debe definir las fechas de las primeras encuestas que deberán realizar los nuevos Estados miembros, con objeto de disponer, lo más rápidamente posible, de los datos que permitan evaluar el estado del mercado vitivinícola; Considerando que es oportuno establecer una contribución financiera de la Comunidad a los gastos soportados por los nuevos Estados miembros en el marco de la primera encuesta de base prevista en el Reglamento (CEE) n° 357/79; Considerando que los resultados de las encuestas intermedias previstas en el citado Reglamento deben estar disponibles para los nuevos Estados miembros de manera que permitan apreciar la situación del mercado vitivinícola; Considerando que el Reino de España se ha comprometido en el curso de las negociaciones de adhesión a realizar la primera encuesta de base el año siguiente a la adhesión; que la República Portuguesa realizará una encuesta vitivinícola en 1987 y la primera encuesta de base en 1989, HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El Reglamento (CEE) n° 357/79 será modificado como sigue: 1) Se insertará el artículo siguiente: «Artículo 1 ter El Reino de España realizará la primera encuesta de base en 1987 de conformidad con las disposiciones del presente Reglamento. Esta encuesta reflejará la situación existente después de los arranques y plantaciones de la campaña 1986/87. La República Portuguesa realizará la primera encuesta de base en 1989. Esta encuesta reflejará la situa- ción existente después de los arranques y plantaciones de la campaña 1988/89.»; 2)En el artículo 4, se sustituirá el apartado 3 por el texto siguiente: «3. Las unidades geográficas contempladas en el apartado 2, en el punto B del apartado 2 y en el punto A del apartado 3 del artículo 2 y en el apartado 3 del artículo 3 serán: - respecto de la República Federal de Alemania, las regiones vitícolas definidas con arreglo al artículo 3 del Reglamento (CEE) n° 338/79 del Consejo, de 5 de febrero de 1979, por el que se establecen disposiciones especiales relativas a los vinos de calidad producidos en regiones determinadas (1), modificado en último término por el Reglamento (CEE) n° 3687/84 (2), -respecto de Grecia, las regiones vitícolas mencionadas en el Anexo; -respecto de España, las regiones mencionadas en el Anexo; -respecto de Francia, los departamentos o los grupos de departamentos mencionados en el Anexo; -respecto de Italia, las provincias; -respecto de Portugal, las regiones mencionadas en el Anexo; -respecto de los demás Estados miembros afectados, la totalidad de su territorio nacional. (1) DO n° L 54 de 5. 3. 1979, p. 48. (2) DO n° L 341 de 29. 12. 1984, p. 5.»; 3)En el apartado 4 del artículo 5, se añadirá el párrafo siguiente: «El Reino de España comunicará esta descripción detallada, a más tardar, el 30 de junio de 1987, y Portugal, a más tardar el 30 de junio de 1990.»; 4)En el artículo 6, los apartados 1, 5 y 6 se sustituirán por los textos siguientes: «1. Los Estados miembros afectados comunicarán a la Comisión, para cada campaña

vitícola, los rendimientos medios por hectárea obtenidos en hectolitros de mosto de uva o de vino o en decitoneladas de uva, para las superficies vitícolas cultivadas con variedades de uva de vinificación, desglosados según los niveles de rendimiento contemplados en el apartado 2. La Comunicación de estos datos se realizará a partir de la campaña 1979/80 por parte de Alemania, Francia y Luxemburgo; a partir de la campaña 1982/83 por parte de Italia y Grecia; a partir de la campaña 1987/88 por parte de España y a partir de la campaña 1989/90 por parte de Portugal.» «5. Los Estados miembros afectados comunicarán a la Comisión, para cada campaña vitícola y desglosa das por unidad geográfica, las previsiones del grado alcohólico volumétrico natural medio en tanto por ciento del volumen o en °OEchsle de uvas frescas o de mostos de uva o de vinos obtenidos en las superficies vitícolas cultivadas con variedades de uva de vinificación destinadas normalmente a la producción: - de vcprd, -de los demás vinos: - vinos destinados obligatoriamente a la elaboración de determinados aguardientes con denominación de origen. La comunicación de estos datos se realizará a partir de la campaña 1979/80 por parte de Alemania, Francia y Luxemburgo; a partir de la campaña 1982/83 por parte de Italia y Grecia; a partir de la campaña 1987/88 por parte de España y a partir de la campaña 1989/90 por parte de Portugal.» «6. Los datos anuales contemplados en los apartados 1 y 5 deberán comunicarse antes del 1 de abril siguiente a cada campaña vitícola. Las informaciones sobre los niveles de rendimiento contempladas en el apartado 2 deberán comunicarse en el plazo previsto en el apartado 1 del artículo 4. Las estimaciones de la evolución de los rendimientos medios por hectárea contempladas en el apartado 3 deberán comunicarse: -por primera vez, antes del 1 de octubre de 1981 por lo que respecta a Alemania, Francia y Luxemburgo, antes del 1 de octubre de 1984 por lo que respecta a Italia y Grecia y antes del 1 de octubre de 1991 por lo que respecta a España y Portugal, -después, cada cinco años, antes del 1 de abril, con exepción de la segunda previsión por parte de Italia y Grecia, que deberá comunicarse a los dos años.»; 5)El artículo 9 se sustituirá por el texto siguiente: «Artículo 9 La Comunidad se hará cargo, de un importe a tanto alzado que se determinará, de los gastos necesarios para la encuesta de base correspondiente a la situación después de la campaña 1978/79 en Alemania, Francia y Luxemburgo, a la correspondiente a la situación después de la campaña 1981/82 en Italia y en Grecia, a la correspondiente a la situación después de la campaña 1986/87 en España y la correspondiente a la situación después de la campaña 1988/89 en Portugal.»; 6)En el Anexo se añadirá la lista siguiente: Lista de las unidades geográficas contempladas en el apartado 3 del artículo 4: «ESPAÑA 1. Galicia 2. Principado de Asturias 3. Cantabria 4. País Vasco A (provincia de Alava) 5. País Vasco B (provincias de Guipúzcoa y Vizcaya) 6. Navarra 7. La Rioja 8. Aragón A (provincia de Zaragoza) 9. Aragón B (provincias de Huesca y Teruel) 10. Cataluña A (provincia de Barcelona) 11. Cataluña B (provincia de Tarragona) 12. Cataluña C (provincias de Gerona y Lérida) 13. Baleares 14. Castilla-León A (provincia de Burgos) 15. Castilla-León B (provincia de León) 16. Castilla-León C (provincia de Valladolid) 17. Castilla-León D (provincia de Zamora) 18. Castilla-León E (provincias de Avila, Palencia, Salamanca,

Segovia y Soria) 19. Madrid 20. Castilla-La Mancha A (provincia de Albacete) 21. Castilla-La Mancha B (provincia de Ciudad Real) 22. Castilla-La Mancha C (provincia de Cuenca) 23. Castilla-La Mancha D (provincia de Guadalajara) 24. Castilla-La Mancha E (provincia de Toledo) 25. C. Valenciana A (provincia de Alicante) 26. C. Valenciana B (provincia de Castellón) 27. C. Valenciana C (provincia de Valencia) 28. Región de Murcia 29. Extremadura A (provincia de Badajoz) 30. Extremadura B (provincia de Cáceres) 31. Andalucía A (provincia de Cádiz) 32. Andalucía B (provincia de Córdoba) 33. Andalucía C (provincia de Huelva) 34. Andalucía D (provincia de Málaga) 35. Andalucía E (provincias de Almería, Granada, Jaén y Sevilla) 36. Canarias PORTUGAL 1. Entre Douro e Minho 2. Trás-os-Montes 3. Beira Litoral 4. Beira Interior 5. Ribatejo e Oeste 6. Alentejo 7. Algarve 8. R. A. Açores 9. R. A. Madeira.».

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el 1 de marzo de 1986.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro. Hecho en Bruselas, el 25 de febrero de 1986. Por el Consejo El Presidente G. BRAKS

(1) DO n° L 54 de 5. 3. 1979, p. 124.

(2) DO n° L 362 de 31. 12. 1985, p. 8.

Leyes relacionadas

Reglamento de Ejecución (UE) 2026/913 de la Comisión, de 4 de mayo de 2026, por el que se establece un derecho antidumping definitivo y se percibe definitivamente el derecho provisional establecido sobre las importaciones de ácido adípico originario de la República Popular China.

Reglamento 05/05/2026

Reglamento (UE) 2026/1046 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2026, por el que se modifica el Reglamento (UE) 2019/1242 en lo que respecta al cálculo de los créditos de emisiones de los vehículos pesados para los períodos de comunicación de los años 2025 a 2029.

Reglamento 07/05/2026

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Reglamento 06/05/2026

Reglamento de Ejecución (UE) 2026/977 de la Comisión, de 4 de mayo de 2026, por el que se establecen determinados requisitos uniformes de gestión de la calidad y de procedimiento para las actividades de evaluación de la conformidad realizadas por un organismo notificado designado con arreglo a los Reglamentos (UE) 2017/745 y (UE) 2017/746 del Parlamento Europeo y del Consejo.

Reglamento 05/05/2026

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Reglamento 08/05/2026

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