Reglamento (CEE) nº 490/85 del Consejo, de 26 de febrero de 1985, relativo a las exportaciones de tubos y conducciones de acero a los Estados Unidos de América.

Vigente Reglamento Unión Europea
BOE:
DOUE-L-1985-80176
Número oficial:
DOUE-L-1985-80176
Publicación:
28/02/1985
Departamento:
Comunidades Europeas

REGLAMENTO ( CEE ) N º 490/85 DEL CONSEJO

EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS ,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea y , en particular , su artículo 113 ,

Vista la propuesta de la Comisión ,

Considerando que la Comunidad ha celebrado con los Estados Unidos de América un Acuerdo (1) , en adelante denominado « Acuerdo » , por el que se dispone que las exportaciones a Estados Unidos de determinados tubos y conducciones de acero originarios de la Comunidad se limiten a cierto nivel durante un período determinado ; que el Acuerdo contiene disposiciones particulares para los tubos y conducciones que hayan sido exportados de la Comunidad antes del 1 de enero de 1985 , pero que no hayan sido introducidos en Estados Unidos o no hayan sido retirados de los almacenes de depósito o de las zonas de comercio exterior para su despacho a consumo antes del 29 de noviembre de 1984 ;

Considerando que la Nota n º 2 del Acuerdo prevé en particular que dichos productos no sean admitidos más que en la medida en que estén cubiertos por un certificado comunitario y exportación ad hoc ;

Considerando que para permitir que todos estos productos sean admitidos lo

más rápidamente posible en los Estados Unidos , conviene que dichos certificados sean extendidos por la Comisión y remitidos por ella a las autoridades estadounidenses ;

Considerando que se están celebrando consultas sobre el punto 5 ( b ) ( 2 ) de la Nota n º 1 del Acuerdo ; que dichas consultas determinarán en particular la imputación sobre los límites máximos comunitarios de 1985 y 1986 de las cantidades que sobrepasen las 60 000 toneladas netas previstas en el punto 5 ( b ) ( 1 ) ; que , en consecuencia , los límites máximos comunitarios serán ajustados de conformidad con los resultados de estas consultas ;

Considerando que las partes alícuotas asignadas a los Estados miembros para 1985 y 1986 serán a su vez ajustadas en función de los resultados de dichas consultas , habida cuenta de las cantidades que se admitan con arreglo a la cláusula de insuficiencia de abastecimiento « short supply » .

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO :

Artículo 1

Para los tubos y conducciones de acero que hayan sido exportados de la Comunidad antes del 1 de enero de 1985 , pero no hayan sido introducidos en los Estados Unidos de América o no hayan sido retirados de los depósitos o de las zonas de comercio exterior , para su despacho a consumo , antes del 29 de noviembre de 1984 , la Comisión entenderá certificados comunitarios de exportación ad hoc y los remitirá a las autoridades estadounidenses .

Artículo 2

Las cantidades cubiertas por estos certificados serán imputadas sobre los límites máximos comunitarios de exportación previstos por el artículo 2 del Reglamento ( CEE ) n º 60/85 (2) , de conformidad con el resultado al que llegue la Comisión en el marco de las consultas en curso con los Estados Unidos de América sobre la base del punto 5 ( b ) ( 2 ) de la Nota n º 1 del Acuerdo .

Artículo 3

La Comisión repartirá las 60 000 toneladas netas previstas en el punto 5 ( b ) ( 1 ) de la Nota n º 1 del Acuerdo entre los Estados miembros de conformidad con el Anexo III del Reglamento ( CEE ) n º 60/85 y ajustará las partes alícuotas de los límites máximos cuantitativos de exportación asignadas para 1985 y 1986 a los Estados miembros de conformidad con el artículo 3 del Reglamento ( CEE ) n º 60/85 , en función de las cantidades de productos consideradas en el artículo 1 que hayan sido exportadas por cada Estado miembro antes del 1 de enero de 1985 .

Artículo 4

1 . Los contingentes comunitarios se aumentarán en las cantidades que sean tenidas en cuenta por los Estados Unidos de América con arreglo al punto 8 de la Nota n º 1 del Acuerdo .

2 . Estas cantidades serán asignadas a los Estados miembros de que se trate .

Artículo 5

El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas .

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y

directamente aplicable en cada Estado miembro .

Hecho en Bruselas , el 26 de febrero de 1985 .

Por el Consejo

El Presidente

G. ANDREOTTI

(1) DO n º L 9 de 10 . 1 . 1985 , p. 2 .

(2) DO n º L 9 de 10 . 1 . 1985 , p. 13 .

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