Reglamento (CEE) nº 489/86 del Consejo, de 25 de febrero de 1986, por el que se modifica el Reglamento (CEE) nº 1463/84 por el que se establece la organización de encuestas sobre la estructura de las explotaciones agrícolas para 1985 y 1987.

Vigente Reglamento Unión Europea
BOE:
DOUE-L-1986-80182
Número oficial:
DOUE-L-1986-80182
Publicación:
01/03/1986
Departamento:
Comunidades Europeas

EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS, Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea, Vista el Acta de adhesión de España y de Portugal y, en particular, su artículo 396, Vista la propuesta de la

Comisión, Considerando que es conveniente modificar, con motivo de la adhesión de los Estados mencionados, procede adaptar el Reglamento (CEE) no 1463/84 (1), modificado en último término por el Reglamento (CEE) no 3768/85 (2); Considerando que es conveniente prever una contribución financiera de la Comunidad a los gastos soportados por los nuevos Estados miembros en el marco de la primera encuesta en 1987, como fue el caso para los demás Estados miembros; Considerando que, para tener en cuenta las particularidades de la agricultura portuguesa, es conveniente adaptar la lista de las características que deben ser censadas en la encuesta sobre la estructura de las explotaciones agrícolas, HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Para la realización de la encuesta de 1987, se reembolsará al Reino de España y a la República Portuguesa, en concepto de contribución a los gastos soportados, 10 ECUS por cada explotación encuestada hasta un importe máximo de 2 000 000 ECUS para España y de 850 000 ECUS para Portugal, que se habrán de consignar en el presupuesto de las Comunidades Europeas.

Artículo 2

En el Anexo del Reglamento (CEE) no 1463/84, las características siguientes serán facultativas para Portugal: - D/11 Remolacha azucarera - D/13aTabaco - D/13bLúpulo - D/13cAlgodón - G/07Cultivo permanente en invernadero - I/02Champiñones Se autorizará a Portugal, por otro lado, a agrupar las secciones F/01 y F/02 (Prados permanentes y pastos).

Artículo 3

El presente Reglamento entrará en vigor el 1 de marzo de 1986.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro. Hecho en Bruselas, el 25 de febrero de 1986. Por el Consejo El Presidente G. BRAKS

(1) DO no L 142 de 20. 9. 1984, p. 3. (2) DO no L 362 de 31. 12. 1985, p. 8.

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