Reglamento (CEE) nº 485/86 del Consejo, de 25 de febrero de 1986, por el que se modifica con motivo de la adhesión de España y de Portugal, el Reglamento (CEE) nº 991/84 por el que se limita la concesión de la ayuda a la producción para determinadas frutas en almíbar.

Vigente Reglamento Unión Europea
BOE:
DOUE-L-1986-80178
Número oficial:
DOUE-L-1986-80178
Publicación:
01/03/1986
Departamento:
Comunidades Europeas

EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS, Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea, Vista el Acta de adhesión de España y de Portugal, Visto el Reglamento (CEE) no 426/86 del Consejo, de 24 de febrero de 1986, por el que se establece una organización común de mercados en el sector de los productos transformados a base de frutas y hortalizas (1) y,

en particular, el apartado 3 de su artículo 2, Vista la propuesta de la Comisión, Considerando que el Reglamento (CEE) no 426/86 ha establecido un régimen de ayuda a la producción para determinados productos transformados a base de frutas y hortalizas; que, en caso de presentarse la situación prevista en el apartado 3 del artículo 2 de dicho Reglamento, es posible limitar a una cantidad determinada la concesión de la ayuda a la producción, teniendo en cuenta la producción comunitaria media de los últimos años para los que existan datos ciertos disponibles; Considerando que el Reglamento (CEE) no 991/84 (2), ha fijado, para la Comunidad de los Diez, limitaciones cuantitativas para la concesión de la ayuda a las peras Williams y a las cerezas, conservadas en almíbar, que como consecuencia de la adhesión de España y de Portugal, es necesario ajustar tales cantidades determinadas con objeto de tener en cuenta la producción de los dos nuevos Estados miembros, HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El artículo 1 del Reglamento (CEE) no 991/84 será sustituido por el texto siguiente: «Artículo 1 La concesión de la ayuda a la producción para cada campaña quedará limitada: - en lo que se refiere a las peras Williams conservadas en almíbar de la subpartida 20.06 B II del arancel aduanero común, a la cantidad de 102 305 toneladas; -en lo que se refiere a las cerezas garrafales y demás cerezas dulces conservadas en almíbar de la subpartida 20.06 B II del arancel aduanero común, a la cantidad de 28 272 toneladas; -en lo que se refiere a los griotes conservados en almíbar de la subpartida 20.06 B II del arancel aduanero común, a la cantidad de 51 282 toneladas. Estas cantidades se entienden peso neto.»

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas. Será aplicable a cada uno de los productos a partir de la campaña 1986/87.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro. Hecho en Bruselas, el 25 de febrero de 1986. Por el Consejo El Presidente G. BRAKS

(1) DO no L 49 de 27. 2. 1986, p. 1. (2) DO no L 103 de 16. 4. 1984, p. 22.

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