REGLAMENTO ( CEE ) N º 484/85 DE LA COMISION
LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS ;
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea ,
Visto el Reglamento ( CEE ) n º 349/84 del Consejo , de 6 de febrero de 1984 , por el que se establece la suspensión de concesiones arancelarias y la elevación de los derechos del arancel aduanero común aplicables a determinados productos originarios de los Estados Unidos de América y se establecen restricciones cuantitativas aplicables a otros productos originarios de este país (1) , modificado por el Reglamento ( CEE ) n º 483/85 (2) , y , en particular , el apartado 2 de su artículo 3 ,
Considerando que las necesidades prácticas de gestión han conducido al Consejo a decidir que las cantidades a las que la Comunidad limitó las importaciones por el Reglamento ( CEE ) n º 483/85 deben repartirse entre los Estados miembros ; que es tarea de los Estados miembros adjudicar las cantidades que les sean asignadas a los importadores conforme a las disposiciones del Reglamento ( CEE ) n º 1023/70 del Consejo , de 25 de mayo de 1970 , por el que se establece un procedimiento común de gestión de los contingentes cuantitativos (3) ;
Considerando que la constitución de una reserva comunitaria permitirá corregir determinados efectos del modo de reparto practicado y asegurar que los efectos de la medida se mantengan dentro de los límites del objetivo perseguido ;
Considerando que , por los mismos motivos , es conveniente que cada Estado miembro transfiera a la reserva comunitaria la mayor parte de su parte alícuota que no se haya agotado en una fecha determinada ;
Considerando que los contingentes deben repartirse entre los Estados miembros sobre la base de las importaciones durante el año 1982 y teniendo en cuenta los ajustes que hayan resultado necesarios durante el primer año de aplicación de las medidas de que se trate y determinadas variaciones actualmente previsibles en las necesidades de abastecimiento ;
Considerando que , para los casos en que las mercancías sometidas al presente Reglamento sean introducidas en el territorio aduanero de la Comunidad y colocadas bajo un régimen económico arancelario o en zona franca , es conveniente precisar las normas aplicables , previstas en las Directivas 69/73/CEE (4) , 69/74/CEE (5) o 69/75/CEE (6) ;
Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de contingentes ,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO :
Artículo 1
1 . Los contingentes comunitarios contemplados en el Reglamento ( CEE ) n º 349/84 se subdividirán en dos partes , la primera de las cuales será repartida entre los Estados miembros conforme al Anexo del presente Reglamento .
2 . La segunda parte constituirá una reserva comunitaria ; dicha reserva figura en la columna 3 del Anexo .
Artículo 2
1 . Los Estados miembros comunicarán a la Comisión , a más tardar el 1 de noviembre de 1985 , el total de las importaciones realizadas e imputadas al contingente comunitario con fecha del 30 de septiembre de 1985 .
Transferirán a la reserva , a más tardar el 1 de noviembre de 1985 , la fracción no utilizada de su parte alícuota que exceda , el 30 de septiembre de 1985 , del 20 por 100 del volumen .
Podrán transferir una cantidad más importante si existen razones para suponer que ésta puede no ser utilizada .
2 . Las licencias expedidas por las autoridades competentes de los Estados miembros con cargo a las partes alícuotas repartidas según el apartado 1 del artículo 1 tendrán un período de vigencia que no podrá sobrepasar la fecha del 31 de octubre de 1985 .
Artículo 3
El reparto de la reserva se efectuará a más tardar el 1 de diciembre de 1985 , según el procedimiento previsto en el artículo 11 del Reglamento ( CEE ) n º 1023/70 .
Artículo 4
Para los contravalores en moneda nacional de las partes alícuotas de los contingentes fijados en ECUS , los tipos aplicables serán los del primer día hábil del mes de febrero de 1985 .
Artículo 5
1 . Las mercancías contempladas en el Anexo no serán imputadas a los contingentes :
- cuando se encuentren en régimen de perfeccionamiento activo conforme a la Directiva 69/73/CEE o en régimen de admisión temporal con reserva de su posterior reexportación fuera del territorio aduanero de la Comunidad , bien sea en forma de productos compensatorios o bien en el mismo estado ,
- cuando se encuentren en régimen de depósito aduanero , conforme a la Directiva 69/74/CEE , o en zonas francas conforme a la Directiva 69/75/CEE .
2 . El paso posterior al régimen de libre práctica de las mercancías que se encuentren en régimen de perfeccionamiento activo consideradas en el apartado 1 , bien en forma de productos compensatorios , bien en el mismo estado , dará lugar a su imputación a los contingentes .
Artículo 6
El presente Reglamento entrará en vigor el 1 de marzo de 1985 .
Será aplicable hasta el 28 de febrero de 1986 .
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro .
Hecho en Bruselas , el 26 de febrero de 1985 .
Por la Comisión
Willy DE CLERQ
Miembro de la Comisión
(1) DO n º L 40 de 11 . 2 . 1984 , p. 1 .
(2) DO n º L 59 de 27 . 2 . 1985 , p. 14 .
(3) DO n º L 124 de 8 . 6 . 1970 , p. 1 .
(4) DO n º L 58 de 8 . 3 . 1969 , p. 1 .
(5) DO n º L 58 de 8 . 3 . 1969 , p. 7 .
(6) DO n º L 58 de 8 . 3 . 1969 , p. 11 .
ANEXO
( en miles de ECUS )
Código Nimexe Cuotas comunitarias Reserva ± 10 % Cuotas alícuotas Reparto por Estado miembro
D F I BNL UK IRL DK GR
29.01-71 36 350 3 650 32 700 2 096 5 356 12 796 11 121 733 3 - 595
39.02-09 , 11 , 12 20 700 2 052 18 648 3 008 1 212 4 132 1 320 7 382 1 028 500 84
93.04-20 , 30 , 41 , 49 , 60 10 700 1 000 9 700 1 554 5 387 1 079 408 784 15 247 226
97.06-10 5 600 600 5 000 1 261 313 57 310 3 031 8 17 3
97.06-33 , 34 6 300 600 5 700 3 567 828 820 394 91 - - -