Reglamento (CEE) nº 483/86 del Consejo, de 25 de febrero de 1986, por el que se fija el nivel de las restricciones cuantitativas en España para determinadas frutas y hortalizas procedentes de la Comunidad en su composición del 31 de diciembre de 1985.

Vigente Reglamento Unión Europea
BOE:
DOUE-L-1986-80176
Número oficial:
DOUE-L-1986-80176
Publicación:
01/03/1986
Departamento:
Comunidades Europeas

EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS, Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea, Vista el Acta de adhesión de España y de Portugal, y en particular, el apartado 1 de su artículo 89, Vista la propuesta de la Comisión, Considerando que, en virtud del artículo 137 del Acta de adhesión, el Reino de España podrá mantener, hasta el 31 de diciembre de 1989, bajo forma de contingentes, restricciones cuantitativas a

la importación de determinadas frutas y hortalizas procedentes de la Comunidad en su composición del 31 de diciembre de 1985 y que dichas restricciones podrán acompañarse de limitaciones especiales en determinados períodos; Considerando que la letra b) del apartado 3 del mismo artículo prevé que el contingente inicial aplicable en 1986 queda fijado, para cada producto, bien en el 3 % del promedio de la producción anual española en los tres últimos años anteriores a la adhesión para los que se disponga de datos estadísticos, o bien en el promedio de las importaciones realizadas durante los tres últimos años antes de la adhesión, para las que se disponga de datos estadísticos, si este último criterio supone un volumen más elevado; Considerando que las estadísticas actualmente disponibles muestran que es preciso adoptar el primer criterio; Considerando que, para el período que se extiende del 1 de marzo al 31 de diciembre de 1986, el contingente aplicable debe ser igual al contingente inicial disminuido en un sexto; HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

1. Los volúmenes de los contingentes iniciales que el Reino de España, en virtud del artículo 137 del Acta de adhesión, podrá aplicar a la importación de los productos que figuran en el Anexo I procedentes de la Comunidad en su composición del 31 de diciembre de 1985 serán fijados en dicho Anexo en frente de cada producto. Para el período comprendido entre el 1 de marzo y el 31 de diciembre de 1986, dichos volúmenes se reducirán en un sexto. 2. En el marco de los contingentes mencionados en el apartado 1, las autoridades españolas limitarán la importación de los productos, durante los períodos que figuran en el Anexo II, a las cantidades indicadas en dicho Anexo en frente de cada producto.

Artículo 2

Las modalidades de aplicación del régimen de contingentes contemplado en el artículo 137 del Acta de adhesión serán adoptadas, mientras sea necesario, de acuerdo con el procedimiento previsto en el artículo 33 del Reglamento (CEE) no 1035/72 del Consejo, de 18 de mayo de 1972, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de frutas y hortalizas (1), modificado en último lugar por el Reglamento (CEE) no 3768/85 (2).

Artículo 3

El presente Reglamento entrará en vigor el 1 de marzo de 1986.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro. Hecho en Bruselas, el 25 de febrero de 1986. Por el Consejo El Presidente G. BRAKS

(1) DO no L 118 de 20. 5. 1972, p. 1. (2) DO no L 362 de 31. 12. 1985, p. 8.

ANEXO I

/ Cuadros: Véase DO /

ANEXO II

/ Cuadros: Véase DO /

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