Reglamento (CEE) nº 482/86 del Consejo, de 25 de febrero de 1986, por el que se determinan los vinos producidos en Portugal asimilados a los vinos de calidad producidos en regiones determinadas, de la partida nº 22.05 del arancel aduanero común.

Vigente Reglamento Unión Europea
BOE:
DOUE-L-1986-80175
Número oficial:
DOUE-L-1986-80175
Publicación:
01/03/1986
Departamento:
Comunidades Europeas

EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS, Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea, Vista el Acta de adhesión de España y de Portugal y, en particular, el apartado 2 de su artículo 234, Vista la propuesta de la Comisión, Considerando que el párrafo segundo del punto a) del apartado 2 del artículo 268 del Acta de adhesión dispone que los derechos de aduana aplicables a la importación en la Comunidad en su composición del 31 de diciembre de 1985, de los vinos asimilados a los «vcprd» de la partida 22.05 del arancel aduanero común, se reducirán, a partir de los derechos de base en seis tramos iguales según el ritmo determinado por el citado artículo; que por tanto, es conveniente determinar los vinos producidos en Portugal que pueden asimilarse a los vinos en cuestión, HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

1. A efectos de la aplicación del artículo 268 apartado 2, punto a), segundo párrafo, tercer guión del Acta de adhesión se asimilan a los «vcprd» de la partida 22.05 del arancel aduanero común los vinos producidos en el territorio portugués de conformidad con la legislación nacional en vigor relativa a la «denominaçao de origem controlada» y a la «indicaçao de proveniência regulamentada». 2. La lista de los vinos a que se refiere el apartado 1 se aprobará con arreglo al procedimiento previsto en el artículo 67 del Reglamento (CEE) no 337/79 del Consejo, de 5 de febrero de 1979, por el que se establece la organización común del mercado vitivinícola (1)

modificado en último término por el Reglamento (CEE) no 3768/85 (2). A este fin la República Portuguesa comunicará a la Comisión todos los elementos necesarios para la aplicación del presente Reglamento.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el 1 de marzo de 1986.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro. Hecho en Bruselas, el 25 de febrero de 1986. Por el Consejo El Presidente G. BRAKS

(1) DO no L 54 de 5. 3. 1979, p. 1. (2) DO no L 362 de 31. 12. 1985, p. 8.

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