Reglamento (CEE) nº 481/86 del Consejo, de 25 de febrero de 1986, relativo al ajuste del precio medio del vino de mesa establecido para cada mercado español representativo durante el período de aplicación de los montantes reguladores.

Vigente Reglamento Unión Europea
BOE:
DOUE-L-1986-80174
Número oficial:
DOUE-L-1986-80174
Publicación:
01/03/1986
Departamento:
Comunidades Europeas

EL CONSEJO DE LASCOMUNIDADES EUROPEAS, Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea, Vista el Acta de adhesión de España y de Portugal y, en particular, el apartado 1 de su artículo 89, Vista la propuesta de la Comisión, Considerando que el artículo 123 del Acta de adhesión prevé la aplicación, durante el período de aproximaciones sucesivas de los precios, de un montante regulador que compense la diferencia que existe entre los precios de orientación de los vinos de mesa en España y en la Comunidad de los Diez; que, resulta por tanto igualmente necesario, para el buen funcionamiento de la organización de mercado, tener en cuenta dicha diferencia de precio para el establecimiento de los precios medios de mercado representativos a que se refiere el apartado 1 del artículo 4 del Reglamento (CEE) no 337/79 del Consejo, de 5 de febrero de 1979, por el que se establece la organización común del mercado vitivinícola (1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 3768/85 (2); que debe corregirse el precio medio establecido para cada mercado español representativo teniendo en cuenta la relación existente entre los precios de orientación aplicables en la Comunidad en su composición del 31 de diciembre de 1985 y los aplicables en España, HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Durante el período comprendido entre el 1 de marzo de 1986 y el 31 de agosto

de 1992, el precio medio contemplado en la letra a) del apartado 1 del artículo 4 del Reglamento (CEE) no 337/79 establecido para cada mercado español representativo será corregido por la relación existente entre los precios de orientación aplicables en la Comunidad en su composición del 31 de diciembre de 1985 y los aplicables en España.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el 1 de marzo de 1986.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro. Hecho en Bruselas, el 25 de febrero de 1986. Por el Consejo El Presidente G. BRAKS

(1) DO no L 54 de 5. 3. 1979, p. 1. (2) DO no L 362 de 31. 12. 1985, p. 8.

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