LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,
Visto el Reglamento (CEE) no 3013/89 del Consejo, de 25 de septiembre de 1989, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de las carnes de ovino y caprino (1) y, en particular, el apartado 2 de su artículo 15,
Visto el Reglamento (CEE) no 2641/80 del Consejo, de 14 de octubre de 1980, por el que se modifican determinadas modalidades de importación previstas por el Reglamento (CEE) no 3013/89 y, en particular, el apartado 2 de su artículo 1,
Considerando que, de conformidad con el artículo 14 del Reglamento (CEE) no 3013/89, las exacciones reguladores aplicables a los productos de que se trate quedarán limitadas a los importes resultantes de los acuerdos de autolimitación; que el apartado 2 del artículo 7 del Reglamento (CEE) no 19/82 de la Comisión (2), modificado por el Reglamento (CEE) no 3887/87 (3), estipula que se limitará al 10 % ad valorem la exacción reguladora aplicable a las importaciones realizadas al amparo de acuerdos de autolimitación; que en su Decisión de 19 de enero de 1990 (4) el Consejo aprobó en nombre de la Comunidad una adaptación del acuerdo celebrado entre la Comunidad Económica Europea y Uruguay sobre el comercio de las carnes de oveja, cordero y cabra; que dicha adaptación establece la reducción a cero de la exacción reguladora, y teniendo en cuenta las disposiciones de dicho acuerdo;
Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de la carne de ovino y de caprino,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
No obstante lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 7 del Reglamento (CEE) no 19/82 los certificados de importación expedidos hasta el 31 de diciembre de 1992, previa presentación de los certificados de exportación expedidos por Uruguay llevarán en la casilla 20 una de las referencias siguientes:
- Exacción limitada a cero (aplicación del Reglamento (CEE) no 479/90)
- Importafgift begraenset til nul (jf. forordning (EOEF) nr. 479/90)
- Beschraenkung der Abschoepfung auf Null (Anwendung der Verordnung (EWG) Nr. 479/90)
- Eisforá periorizómeni sto midén (efarmogí toy kanonismoý (EOK) arith. 479/90)
- Levy limited to zero (application of Regulation (EEC) No 479/90)
- Prélèvement limité à zéro (application du règlement (CEE) no 479/90)
- Prelievo limitato a zero (applicazione del regolamento (CEE) n. 479/90)
- Heffing beperkt tot nul (toepassing van Verordening (EEG) nr. 479/90)
- Direito nivelador limitado a zero (aplicação do Regulamento (CEE) nº 479/90).
Artículo 2
A petición de los interesados y previa presentación de la prueba de que se ha llevado a cabo la importación sobre la base de un certificado de importación expedido después del 1 de enero de 1989, los Estados miembros procederán al reembolso de las exacciones reguladoras ya percibidas de
conformidad con el Reglamento (CEE) no 1430/79 (5).
Artículo 3
El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
Será aplicable a partir del 1 de marzo de 1990, a excepción de la medida prevista en el artículo 2 que será aplicable a partir del 1 de enero de 1989.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 26 de febrero de 1990.
Por la Comisión
Ray MAC SHARRY
Miembro de la Comisión
(1) DO no L 289 de 7. 10. 1989, p. 1.
(2) DO no L 3 de 7. 1. 1982, p. 18.
(3) DO no L 365 de 24. 12. 1987, p. 39.
(4) Aún no publicada.
(5) DO no L 175 de 12. 7. 1979, p. 1.