EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS, Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Ecónomica Europea, Vista el Acta de adhesión de España y de Portugal y, en particular, el apartado 1 de su artículo 89, Vista la propuesta de la Comisión, Considerando que el apartado 2 del artículo 125 del Acta de adhesión de España y Portugal prevé que durante el período que va desde el 1 de marzo de 1986 hasta el 31 de diciembre de 1989, estará prohibida la mezcla de vinos españoles que no sean los vinos blancos de mesa, con los vinos de los demás Estados miembros, salvo en los casos excepcionales que se determinen; que es conveniente, en consecuencia, determinar dichos casos; Considerando que algunos vinos tintos procedentes de determinadas regiones septentrionales de la Comunidad y productos de determinadas variedades presentan un color pálido, en particular cuando proceden de uvas cosechadas en años poco soleados; que dicha palidez en el
color de estos vinos tintos puede corregirse por medio de la mezcla con vinos muy obscuros; que, en consecuencia, conviene permitir que los vinos tintos de mesa españoles que respondan a características estrictamente reguladas se mezclen con ciertos vinos tintos de los demás Estados miembros; Considerando que, en virtud del apartado 1 del artículo 394 del Acta, la aplicación de la normativa comunitaria establecida para la producción y el comercio de productos agrícolas se difiere hasta el 1 de marzo de 1986, HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
1. Hasta el 31 de diciembre de 1989, cuando las condiciones climáticas y, en particular, la insuficiencia de insolación lo exijan, podrá acordarse que los vinos tintos procedentes de la zona vitícola A o de la parte alemana de la zona vitícola B y procedentes de determinadas variedades de viñas a determinar podrán mezclarse con vinos tintos de mesa españoles. 2. La proporción de los vinos tintos de mesa españoles admitida para la mezcla no podrá superar el 5 % del volumen empleado de vinos tintos procedentes de zonas vitícolas contempladas en el apartado 1. 3. Los vinos tintos de mesa españoles sólo podrán ser empleados para la mezcla contemplada en el apartado 1 si responden a las siguientes características: - grado alcohólico volumétrico no inferior a 12 % vol, y no superior a 15 % vol; y -contenido en extracto seco exento de azúcar no inferior a 28 gramos por litro, y no superior a 35 gramos por litro. 4. Las modalidades de aplicación del presente Reglamento serán aprobadas con arreglo al procedimiento previsto en el artículo 67 del Reglamento (CEE) no 337/79 del Consejo, de 5 de febrero de 1979, por el que se establece la organización común del mercado vitivinícola (1), modificado en último término por el Reglamento (CEE) no 3768/85 (2).
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el 1 de marzo de 1986.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro. Hecho en Bruselas, el 25 de febrero de 1986. Por el Consejo El Presidente G. BRAKS
(1) DO no L 54 de 5. 3. 1979, p. 1. (2) DO no L 362 de 31. 12. 1985, p. 8.