Reglamento (CEE) nº 478/86 del Consejo, de 25 de febrero de 1986, por el que se determina el modo de ajuste de la restitución y de la ayuda para las semillas de colza, de nabina y de girasol producidas o transformadas en España y en Portugal.

Vigente Reglamento Unión Europea
BOE:
DOUE-L-1986-80171
Número oficial:
DOUE-L-1986-80171
Publicación:
01/03/1986
Departamento:
Comunidades Europeas

EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,

Vista el Acta de adhesión de España y de Portugal y, en particular, el apartado 1 del artículo 89 y el apartado 2 del artículo 234,

Vista la propuesta de la Comisión,

Considerando que el apartado 3 del artículo 95 y el apartado 3 del artículo 293 del Acta de adhesión prevén que se ajuste la ayuda para las semillas de colza, de nabina y de girasol producidas en España o en Portugal y transformadas en la Comunidad en su composición del 31 de diciembre de 1985, así como la ayuda para las mismas semillas producidas en la Comunidad en su composición del 31 de diciembre de 1985 y transformadas en España o en Portugal, para tener en cuenta la diferencia respectiva existente entre el nivel de los precios de dichas semillas y el de las semillas procedentes de países terceros;

Considerando que es conveniente, conforme a los artículos 87 y 255 del Acta de adhesión, prever un ajuste de la restitución para las semillas producidas en España o en Portugal, para tener en cuenta la diferencia entre el precio indicativo de dichas semillas y los precios comunes,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

La ayuda para las semillas de colza, de nabina y de girasol producidas en España o en Portugal y transformadas en la Comunidad en su composición del 31 de diciembre de 1985 se ajustará de modo que sea igual a la diferencia entre los precios indicativos españoles o portugueses y el precio del mercado mundial de dichas semillas.

Artículo 2

La ayuda para las semillas de colza, de nabina y de girasol producidas en la Comunidad en su composición del 31 de diciembre de 1985 y transformadas en España o en Portugal se ajustará de modo que sea igual a la diferencia entre los precios indicativos comunes, incrementados con los derechos de aduana aplicables por España y Portugal en sus intercambios con la Comunidad, en su composición del 31 de diciembre de 1985, y el precio mundial de dichas semillas, incrementado con los derechos de aduana aplicables por España o Portugal a las importaciones procedentes de países terceros.

Artículo 3

Si se ha fijado la restitución mencionada en el artículo 28 del Reglamento no 136/66/CEE del Consejo, de 22 de septiembre de 1966, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de las materias grasas (1), modificado en último lugar por el Reglamento (CEE) no 3768/85 (2), para las semillas producidas en España o en Portugal, se ajustará su importe con la diferencia de los precios indicativos aplicables en España o en Portugal y en la Comunidad en su composición del 31 de diciembre de 1985, respectivamente.

Artículo 4

Las modalidades de aplicación del presente Reglamento se adoptarán, mientras sea necesario, según el procedimiento previsto en el artículo 38 del Reglamento no 136/66/CEE.

Artículo 5

El presente Reglamento entrará en vigor el 1 de marzo de 1986.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 25 de febrero de 1986.

Por el Consejo

El Presidente

G. BRAKS

__________________________

(1) DO no 172 de 30.9.1966, p. 3025/66.

(2) DO no L 362 de 31.12.1985, p. 8.

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