Reglamento (CEE) nº 473/86 del Consejo, de 25 de febrero de 1986, por el que se determinan las reglas generales del régimen de montantes compensatorios de adhesión en el sector del aceite de oliva.

Vigente Reglamento Unión Europea
BOE:
DOUE-L-1986-80166
Número oficial:
DOUE-L-1986-80166
Publicación:
01/03/1986
Departamento:
Comunidades Europeas

EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,

Vista el Acta de adhesión de España y de Portugal y, en particular, el apartado 5 de su artículo 72, el apartado 1 de su artículo 89, el apartado 2 de su artículo 234 y el apartado 5 de su artículo 240,

Vista la propuesta de la Comisión,

Considerando que los artículos 68, 70, 236 y 238 del Acta de adhesión prevén, para España y Portugal, la fijación de los precios en un nivel que podrá ser diferente del de los precios comunes; que, en virtud de los artículos 72 y 240 del Acta, estas diferencias de nivel en los precios serán compensadas por un régimen de montantes compensatorios;

Considerando que, en el sector del aceite de oliva, los artículos 68, 72, 236 y 240 del Acta se aplicarán a los precios de intervención;

Considerando que, según el artículo 11 del Reglamento no 136/66/CEE del Consejo, de 22 de septiembre de 1966, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de las materias grasas (1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 3768/85 (2), se concederá una ayuda al consumo para el aceite producido y puesto a la venta en la Comunidad; que, en virtud de los apartados 4 del artículo 92 y 4 del artículo 290 del Acta, el montante compensatorio de adhesión anteriormente citado será corregido, llegado el caso, en la incidencia de la diferencia entre las ayudas comunitarias al consumo aplicables en la Comunidad de los Diez y la aplicable en España y Portugal;

Considerando que, en el caso de los productos que contengan aceite de oliva, el montante compensatorio aplicable habrá de tener en cuenta el contenido en aceite de dichos productos y que, en el caso de los aceites refinados, conviene tener en cuenta la cantidad de aceite bruto necesario para su fabricación;

Considerando que, en el caso de que resulte necesario, conviene prever la posibilidad de crear un régimen de fijación anticipada del montante compensatorio de adhesión;

Considerando que determinadas desviaciones del tráfico comercial y distorsiones de la competencia pueden tener lugar, en particular, en el período final de aproximación de los precios y en el momento de la aplicación de los precios comunes en el conjunto de la Comunidad; que, por consiguiente, está justificado que las medidas destinadas a evitar tales desviaciones y distorsiones se apliquen para el período necesario para conseguir el efecto perseguido,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

A los efectos del presente Reglamento, se entenderá por: a) Comunidad de los Diez, la Comunidad en su composición anterior a la adhesión del Reino de España y de la República Portuguesa;

b) montante compensatorio de adhesión, los montantes compensatorios aplicables en los intercambios entre:

- la Comunidad de los Diez y los nuevos Estados miembros,

- los nuevos Estados miembros entre sí,

- los nuevos Estados miembros y los terceros países.

Artículo 2

1.El montante compensatorio de adhesión aplicable en los intercambios entre la Comunidad de los Diez y un nuevo Estado miembro para el aceite de oliva de la subpartida 15.07 A del arancel aduanero común, con exclusión de los aceites contemplados en los apartados 2 y 3 del presente artículo, será igual a la diferencia entre el precio de intervención fijado para la Comunidad de los Diez y el fijado para el nuevo Estado miembro.

2. El montante compensatorio de adhesión aplicable en los intercambios entre la Comunidad de los Diez y un nuevo Estado miembro para el aceite de oliva de la subpartida 15.07 A I a) y 15.07 A II, cuyo envasado cumpla las condiciones previstas para la concesión de la ayuda al consumo, será el resultante de la aplicación del apartado 1, al que se aplicará la diferencia entre la ayuda al consumo aplicable en la Comunidad de los Diez y la aplicable en el nuevo Estado miembro.

Si la diferencia entre la ayuda al consumo aplicable en los intercambios entre la Comunidad de los Diez y en el nuevo Estado miembro es superior al montante contemplado en el apartado 1, se aplicará esta diferencia.

3. El montante compensatorio de adhesión aplicable en los intercambios entre la Comunidad de los Diez y un nuevo Estado miembro para el aceite de oliva procedente de los terceros países, de la subpartida 15.07 A del arancel aduanero común, será igual a la del apartado 2.

4. Para los intercambios entre los nuevos Estados miembros, el montante compensatorio de adhesión será igual a la diferencia entre el montante compensatorio de adhesión aplicable en los intercambios entre la Comunidad de los Diez y España y el montante compensatorio de adhesión aplicable en los intercambios entre la Comunidad de los Diez y Portugal.

5. El montante compensatorio aplicable en los intercambios de un nuevo Estado miembro con los terceros países para el aceite do oliva de la subpartida 15.07 A del arancel aduanero común será igual al contemplado en el apartado 2.

Sin embargo, para la exportación del aceite de oliva producido en la Comunidad de los Diez, distinto del contemplado en el párrafo primero del apartado 2, el montante compensatorio aplicable será igual al contemplado en el apartado 1.

6. Para el aceite de oliva de la subpartida arancelaria 15.07 A II, podrá acordarse afectar el montante compensatorio de adhesión de un coeficiente que tenga en cuenta la cantidad de aceite de oliva de la subpartida arancelaria 15.07 A I necesaria para su producción.

Artículo 3

Los montantes compensatorios de adhesión aplicables para los productos que contengan aceite contemplados en el artículo 17 del Reglamento no 136/66/CEE se calcularán a partir del montante compensatorio de adhesión aplicable en virtud del apartado 1 del artículo 2, sobre la base del contenido en aceite de los productos en cuestión.

Artículo 4

En los intercambios intracomunitarios que impliquen a un nuevo Estado miembro al menos: a) el montante compensatorio de adhesión contemplado en el apartado 1 del artículo 2 será percibido o concedido por aquél de los Estados miembros afectados cuyo precio de intervención sea el más elevado;

b) el montante compensatorio de adhesión contemplado en el apartado 2 del artículo 2 será percibido o concedido por aquél de los Estados miembros afectados cuyo precio de intervención, tras habérsele restado la ayuda al consumo, sea el más elevado.

Artículo 5

El montante compensatorio de adhesión aplicable será el que esté en vigor en el momento de la aceptación de la declaración de importación o de exportación.

Sin embargo, en el caso de que resulte necesario podrá acordarse, con arreglo al procedimiento contemplado en el artículo 7,la creación de un régimen de fijación anticipada del montante compensatorio de adhesión.

Artículo 6

Si, para un producto, se fijare un montante compensatorio de adhesión que deba ser deducido de la restitución a la exportación hacia los terceros países y la restitución fuere inferior a ese montante compensatorio de adhesión, o no se hubiese fijado, podrá preverse la percepción en el momento de la exportación de un nuevo Estado miembro hacia un tercer país del producto en cuestión, de una cantidad igual, como máximo, a la diferencia entre el montante compensatorio de adhesión y la restitución, o, según el caso, al montante compensatorio de adhesión.

Además, si para las exportaciones hacia uno o varios terceros países, la restitución fuere inferior al montante compensatorio de adhesión, o no se hubiese fijado, podrá preverse la adopción, en el momento de la exportación de un nuevo Estado miembro,de las medidas necesarias para asegurar el buen funcionamiento de la organización común de mercados del aceite de oliva y el mantenimiento de las corrientes de intercambios.

Artículo 7

1.Se adoptarán según el procedimiento previsto en el artículo 38 del Reglamento no 136/66/CEE:

a) las modalidades de concesión y de percepción de los montantes compensatorios de adhesión a fin de prevenir, en particular, eventuales desviaciones del tráfico comercial y distorsiones de la competencia;

b) las modalidades de aplicación del presente Reglamento, en particular en lo relativo a los casos de aplicación del artículo 6.

2. Podrán aplicarse las medidas necesarias para prevenir eventuales desviaciones del tráfico comercial y distorsiones de la competencia, durante el período considerado necesario, con posterioridad a la abolición de los montantes compensatorios de adhesión.

3. Los montantes compensatorios de adhesión se fijarán por la Comisión.

Artículo 8

El presente Reglamento entrará en vigor el 1 de marzo de 1986.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 25 de febrero de 1986.

Por el Consejo

El Presidente

G. BRAKS

___________________

(1) DO no L 282 de 1.11.1975, p. 77.

(2) DO no L 362 de 31.12.1985, p. 8.

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