Reglamento (CEE) nº 471/86 del Consejo, de 25 de febrero de 1986, por el que se determinan las reglas generales del régimen de los montantes compensatorios de adhesión en el sector de los huevos, con motivo de la adhesión de España.

Vigente Reglamento Unión Europea
BOE:
DOUE-L-1986-80164
Número oficial:
DOUE-L-1986-80164
Publicación:
01/03/1986
Departamento:
Comunidades Europeas

EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,

Vista el Acta de adhesión de España y de Portugal y, en particular, el apartado 1 del artículo 89,

Vista la propuesta de la Comisión,

Considerando que, en virtud del artículo 72 del Acta de adhesión, las diferencias de nivel de los precios de los productos agrícolas entre la Comunidad en su composición del 31 de diciembre de 1985 y España se compensan mediante un régimen de montantes compensatorios; que, en el sector de los huevos, estos montantes compensatorios se calcularán según lo dispuesto en el artículo 115 del Acta;

Considerando que el montante compensatorio aplicable por kilogramo de huevos con cáscara debe calcularse a partir de los montantes compensatorios aplicables a la cantidad de cereales pienso necesaria para la producción, en la Comunidad, de un kilogramo de huevos con cáscara; que esta cantidad de cereales pienso se fijó en el Anexo I del Reglamento (CEE) nº 2773/75 del Consejo, de 29 de octubre de 1975, por el que se determinan las reglas para el cálculo de la exacción reguladora y del precio de esclusa aplicables en el sector de los huevos (1), modificado en último lugar por el Reglamento (CEE) nº 2300/77 (2);

Considerando que el montante compensatorio aplicable por huevo para incubar se calcula según los mismos criterios;

Considerando que los montantes compensatorios aplicables a los cereales pienso se han fijado según lo dispuesto en el Reglamento (CEE) nº 467/86 del Consejo, de. 25 de febrero de 1986, por el que se determinan las reglas generales de los montantes compensatorios de adhesión en el sector de los cereales (3);

Considerando que los montantes compensatorios están destinados a evitar perturbaciones en los intercambios a resultas de las diferencias de precios; que, en consecuencia, la aplicación de los montantes compensatorios no se impondrá en el caso de que no se teman tales perturbaciones;

Considerando que, para los demás productos incluidos en el Reglamento (CEE) nº 2771/75 del Consejo, de 29 de octubre de 1975, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de los huevos (4), modificado en último lugar por el Reglamento (CEE) no 3768/85 (5), el montante compensatorio debe derivarse del montante compensatorio aplicable a los huevos con cáscara, mediante los coeficientes que se determine;

Considerando que, en virtud del artículo 6 del Reglamento (CEE) nº 467/86, la percepción o la concesión de los montantes compensatorios válidos para los cereales pueden limitarse para hacer frente a la situación contemplada en el punto 5 del artículo 72 del Acta; que es necesario tener en cuenta esta limitación para los productos del sector de los huevos, dada su condición de productos derivados de cereales, para asegurar el buen funcionamiento de la organización común de mercados;

Considerando que es conveniente fijar las modalidades relativas a la percepción y a la concesión de los montantes compensatorios, de forma que puedan evitarse las desviaciones del tráfico comercial;

Considerando que, en el caso en que ello sea necesario, es conveniente prever la posibilidad de establecer un régimen de fijación anticipada del montante compensatorio de adhesión;

Considerando que determinadas desviaciones del tráfico comercial y distorsiones de la competencia pueden tener lugar principalmente en el período final de aproximación de precios y en el momento de la aplicación de los precios comunes en el conjunto de la Comunidad; que, por lo tanto, queda justificado que las medidas destinadas a evitar tales desviaciones y distorsiones se apliquen durante el período necesario para alcanzar el efecto perseguido,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

A efectos del presente Reglamento, se entenderá por:

- Comunidad de los Diez, la Comunidad en su composición antes de la adhesión del Reino de España y de la República Portuguesa,

- montante compensatorio de adhesión, los montantes compensatorios aplicables en los intercambios entre la Comunidad de los Diez y España y entre España y los países terceros.

Artículo 2

Los montantes compensatorios de adhesión para los huevos con cáscara serán iguales a los montantes compensatorios de adhesión aplicables a la cantidad de cereales pienso necesarios para la producción, en la Comunidad, de un kilogramo de huevos con cáscara o de un huevo para incubar.

Artículo 3

Los montantes compensatorios de adhesión para los productos contemplados en la letra b) del apartado 1 del artículo 1 del Reglamento (CEE) nº 2771/75 se derivarán del montante compensatorio de adhesión aplicable a los huevos con cáscara, que no sean los huevos para incubar, mediante unos coeficientes que expresen la relación contemplada en el apartado 2 del artículo 5 del Reglamento anteriormente citado.

Artículo 4

Si, durante uno o varios días en el curso de los 75 primeros días del trimestre anterior al 1 de agosto, al 1 de noviembre, al 1 de febrero o al 1 de mayo, se aplica el artículo 6 del Reglamento (CEE) nº 467/86, el importe aplicable al siguiente trimestre con arreglo al montante compensatorio de adhesión para los productos contemplados en los artículos 2 y 3 se determinará trimestralmente en función de la media de los importes determinados durante los 75 primeros días del trimestre anterior para los cereales incluidos en la cantidad de cereales pienso contemplada en el artículo 1 del Reglamento (CEE) no 2773/75.

Sin embargo, si el importe acusara una variación de menos de 5 % en relación al importe determinado para el trimestre anterior, este último importe se mantendrá inalterado.

Artículo 5

1. En los intercambios entre la Comunidad de los Diez y España, los montantes compensatorios de adhesión se percibirán o se concederán por aquel de los Estados miembros afectados cuyo nivel de precios de la cantidad de cereales pienso contemplados en el Anexo I del Reglamento (CEE) nº 2773/75 sea más elevado.

2. En los intercambios entre España y los países terceros, los montantes compensatorios de adhesión se restarán de las exacciones reguladoras y de las restituciones.

Artículo 6

1. El montante compensatorio de adhesión será el que esté en vigor en el momento de la aceptación de la declaración de importación o de exportación.

2. No obstante, en el caso en que ello sea necesario, se podrá decidir, según el procedimiento contemplado en el artículo 8, el establecimiento de un régimen de fijación anticipada del montante compensatorio de adhesión.

Artículo 7

Si, para un producto determinado, se fijara un montante compensatorio de adhesión que deba restarse de la restitución a la exportación a los países terceros y la restitución fuese inferior a ese montante compensatorio de adhesión, o no se hubiese fijado, podrá preverse la percepción, cuando tenga lugar la exportación de España hacia un país tercero del producto en cuestión, de un importe igual, como máximo, a la diferencia entre el montante compensatorio de adhesión y la restitución o, según el caso, el montante compensatorio de adhesión.

Además, en caso de una diferenciación de las restituciones según el destino, si la restitución aplicable para una exportación a uno o varios países terceros fuera inferior al montante compensatorio de adhesión, o no se hubiera fijado, podrán preverse en el momento de la exportación de España, las medidas necesarias para garantizar la percepción eventual del importe contemplado en el párrafo anterior.

Artículo 8

1. Se adoptarán según el procedimiento previsto en el artículo 17 del Reglamento (CEE) nº 2771/75:

a) las modalidades de concesión y de percepción de los montantes compensatorios de adhesión, de forma que se puedan evitar eventuales desviaciones del tráfico comercial y distorsiones de la competencia;

b) las modalidades de aplicación del presente Reglamento, especialmente en lo que se refiere a:

- la fijación de los montantes compensatorios de adhesión,

- los casos de aplicación del artículo 7.

2. Los montantes compensatorios de adhesión contemplados en el artículo 5 serán fijados por la Comisión.

3. Las medidas para evitar eventuales desviaciones del tráfico comercial y distorsiones de la competencia podrán aplicarse, durante el período que se estime necesario, con posterioridad a la abolición de los montantes compensatorios de adhesión.

Artículo 9

El presente Reglamento entrará en vigor el 1 de marzo de 1986.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 25 de febrero de 1986.

Por el Consejo

El Presidente

G. BRAKS

_______________________

(1) DO no L 282 de 1.11.1975, p. 64.

(2) DO no L 271 de 22.10.1977, p. 6.

(3) Vease página 25 del presente Diario Oficial.

(4) DO no L 282 de 1.11.1975, p. 49.

(5) DO no L 362 de 31.12.1985, p. 8.

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