Reglamento (CEE) nº 469/86 del Consejo, de 25 de febrero de 1986, por el que se determinan las normas generales del régimen de montantes compensatorios de adhesión en el sector del azúcar.

Vigente Reglamento Unión Europea
BOE:
DOUE-L-1986-80162
Número oficial:
DOUE-L-1986-80162
Publicación:
01/03/1986
Departamento:
Comunidades Europeas

EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,

Vista el Acta de adhesión de España y de Portugal y, en particular, el apartado 1 de su artículo 89 y el apartado 2 de su artículo 234,

Vista la propuesta de la Comisión,

Considerando que los artículos 68, 70, 236 y 238 del Acta de adhesión prevén, para España y Portugal, la fijación de los precios a un nivel que puede ser distinto al de los precios comunes; que, en virtud de los artículos 72 y 240 del Acta, estas diferencias en el nivel de precios serán compensadas por un régimen de montantes compensatorios;

Considerando que los montantes compensatorios están destinados especialmente a evitar perturbaciones en los intercambios que resulten de las diferencias de precio; que, por lo tanto, la aplicación de los montantes compensatorios sólo será precisa en aquellos casos en que se temen tales perturbaciones;

Considerando que en el sector del azúcar, los artículos 68, 70, 72, 236, 238 y 240 del Acta se aplican al precio de intervención del azúcar blanco y al precio de base de la remolacha; que, con arreglo a los precios consignados en las actas de la Conferencia, los precios comunes de comparación en el sector del azúcar son, en el caso de España, los precios comunes no derivados y, en el caso de Portugal, los precios comunes derivados como los aplicados en Irlanda y en el Reino Unido en el sentido de los artículos 3 y 5 del Reglamento (CEE) nº 1785/81 del Consejo, de 30 de junio de 1981, por el que se establece la organización común de mercados en el sector del azúcar (1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 3768/85 (2);

Considerando que el párrafo segundo del artículo 108 y el párrafo segundo del apartado 1 del artículo 302 del Acta prevén que el montante compensatorio sea corregido, en la medida necesaria para el buen funcionamiento de la organización común de mercados, en la incidencia de la cotización para la compensación de los gastos de almacenamiento;

Considerando que las características de producción del azúcar en los nuevos Estados miembros muestran que esta necesidad de corrección del montante compensatorio existe únicamente en los intercambios de Portugal, con exclusión de la región autónoma de las Azores, con las otras regiones de la Comunidad y los países terceros; que, por lo tanto, es preciso prever un ajuste de los montantes compensatorios de adhesión para estos intercambios;

Considerando que el artículo 109 y el apartado 2 del artículo 302 del Acta prevén la posibilidad de fijar los montantes compensatorios de adhesión para algunos productos del sector del azúcar con vistas a evitar todo riesgo de perturbación en los intercambios; que, teniendo en cuenta las condiciones de producción de estos diferentes productos, tal riesgo de perturbación sólo puede ser excluido para la isoglucosa; que es oportuno, por consiguiente, prever la fijación de los montantes compensatorios de adhesión para los demás productos;

Considerando que los artículos 73 y 241 del Acta disponen que pueden adoptarse medidas apropiadas con objeto de asegurar el buen funcionamiento de la organización común de mercados cuando la restitución a la exportación o, según el caso, la exacción reguladora a la exportación o a la importación sea inferior al montante compensatorio o si no se aplica ninguna restitución o exacción reguladora; que estas medidas pueden establecer particularmente la aplicación de un montante como máximo igual al montante compensatorio de adhesión; que procede sin embargo prever la posibilidad de ajustar en determinadas condiciones el importe concedido a la cantidad de azúcar bruto contemplada en el párrafo primero del artículo 303 del Acta y a las cantidades eventualmente importadas de los países terceros a Portugal con motivo de las disponibilidades insuficientes de azúcar bruto comunitario y en particular de azúcar bruto originario de los departamentos franceses de Ultramar,

cuando el abastecimiento de las refinerías portuguesas corra el peligro de ser perturbado por un alza de los precios del azúcar en el mercado mundial;

Considerando que, en el caso en que ello sea necesario, es conveniente prever la posibilidad de establecer un régimen de fijación anticipada del montante compensatorio de adhesión;

Considerando que determinadas desviaciones del tráfico comercial y distorsiones de la competencia pueden tener lugar principalmente en el período final de aproximación de precios y en el momento de la aplicación de los precios comunes en el conjunto de la Comunidad; que, por lo tanto, queda justificado que las medidas destinadas a evitar tales desviaciones y distorsiones se apliquen durante el período necesario para alcanzar el efecto perseguido,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

A efectos del presente Reglamento, se entiende por:

a) Comunidad de los Diez, la Comunidad en su composición anterior a la adhesión del Reino de España y de la República Portuguesa;

b) montante compensatorio de adhesión, los montantes compensatorios aplicables en los intercambios entre:

- la Comunidad de los Diez y los nuevos Estados miembros,

- los nuevos Estados miembros,

- los nuevos Estados miembros y los países terceros,

- Portugal con exclusión de su región autónoma de las Azores y la región autónoma de las Azores.

Artículo 2

1. Para el azúcar blanco y la remolacha fresca y sin perjuicio del apartado 2, el montante compensatorio de adhesión será, para cada campaña de comercialización:

a) en el caso de España,

- igual a la diferencia entre el precio de intervención del azúcar blanco mencionado en la letra a) del apartado 1 del artículo 3 del Reglamento (CEE) nº 1785/81 aplicable en las regiones no deficitarias de la Comunidad de los Diez y el precio de intervención del azúcar blanco fijado para España;

- igual a la diferencia entre el precio de base de la remolacha aplicable a la Comunidad de los Diez y el fijado para España;

b) en el caso de Portugal,

- igual a la diferencia entre el precio de intervención derivado del azúcar blanco fijado para Irlanda y el Reino Unido y el precio de intervención del azúcar blanco fijado para Portugal;

- igual a la diferencia entre el precio de base fijado para la remolacha, más la incidencia de la regionalización de los precios previstos para Irlanda y el Reino Unido, por una parte, y el precio de base de la remolacha fijado para Portugal, por otra.

2. No obstante,

a) en los intercambios entre Portugal con exclusión de su región autónoma de las Azores y

- los otros Estados miembros de la Comunidad,

- los países terceros,

el montante compensatorio de adhesión aplicable para el azúcar blanco será incrementado, en aplicación del párrafo segundo del apartado 1 del artículo 302 del Acta de adhesión, con el total o parte de la cotización de almacenamiento.

Para el período del 1 de marzo al 30 de junio de 1986, el incremento será igual a 4,25 ECUS por 100 kg de azúcar blanco.

Para las campañas de comercialización a partir del 1 de julio de 1986, el incremento será igual sucesivamente a seis séptimos, cinco séptimos, cuatro séptimos, tres séptimos, dos séptimos y un séptimo del importe de la cotización de almacenamiento aplicable para cada una de las campañas en cuestión;

b) en los intercambios entre Portugal, con exclusión de su región autónoma de las Azores, y su región autónoma de las Azores, los incrementos mencionados en el segundo y tercer párrafo de la letra a) serán aplicados en concepto de montante compensatorio de adhesión.

3. Para los intercambios entre los nuevos Estados miembros, el montante compensatorio de adhesión será igual, según el caso, la suma o a la diferencia entre el montante compensatorio de adhesión aplicable en los intercambios entre la Comunidad de los Diez y España y el montante compensatorio de adhesión aplicable en los intercambios entre la Comunidad de los Diez y Portugal.

Artículo 3

1. En la medida necesaria para evitar cualquier riesgo de perturbación en los intercambios, se fijarán los montantes compensatorios de adhesión:

a) para los productos que figuran en la letra b) del apartado 1 del artículo 1 del Reglamento (CEE) no 1785/81 distintos de las remolachas frescas;

b) para los productos de la subpartida 17.01 B del arancel aduanero común,

c) para los productos referidos que figuran en la letra d) del apartado 1 del artículo 1 del Reglamento (CEE) no 1785/81.

2. Los montantes compensatorios de adhesión se establecerán:

a) en el caso de los productos mencionados en la letra a) del apartado 1, sobre la base del montante compensatorio aplicable a la remolacha fresca,

b) en el caso de los productos mencionados en las letras b) y c) del apartado 1, sobre la base del montante compensatorio aplicable al azúcar blanco.

Artículo 4

En los intercambios intracomunitarios, los montantes compensatorios de adhesión serán percibidos o concedidos por aquel Estado miembro en el cual el nivel de los precios que han servido para la determinación de los montantes compensatorios de adhesión sea el más alto.

Artículo 5

1. El montante compensatorio de adhesión aplicable será aquél en vigor en la fecha en que los servicios de aduana acepten la declaración de importación o de exportación, según el caso.

2. No obstante, en el caso en que ello sea necesario, se podrá decidir, según el procedimiento contemplado en el artículo 7, el establecimiento de un régimen de fijación anticipada del montante compensatorio de adhesión.

Artículo 6

1. En los intercambios de un nuevo Estado miembro con los países terceros, si el montante compensatorio de adhesión debe ser deducido de la restitución a la exportación, o, según el caso, de la exacción reguladora a la importación, puede preverse:

a) cuando la restitución o la exacción reguladora es inferior al montante compensatorio, la aplicación de un montante como máximo igual a la diferencia entre el montante compensatorio de adhesión y la restitución o la exacción reguladora;

b) cuando no se haya fijado restitución ni exacción reguladora alguna, la aplicación de un montante igual al montante compensatorio de adhesión. Sin embargo, en lo que se refiere a la importación en Portugal de la cantidad de azúcar bruto contemplada en el párrafo primero del artículo 303 del Acta de adhesión y de las cantidades eventualmente importadas de países terceros a Portugal con motivo de las disponibilidades insuficientes de azúcar bruto comunitario y en particular de azúcar bruto originario de los departamentos franceses de Ultramar, este montante puede ser ajustado en la medida necesaria para garantizar el abastecimiento de las refinerías portuguesas en condiciones de precios análogos a las de los azúcares preferenciales.

2. Si, en el caso de una diferenciación de las restituciones a la exportación según el destino, la restitución es inferior al montante compensatorio de adhesión o no está fijada, podrán establecerse, en el momento de la exportación por parte del nuevo Estado miembro, medidas para asegurar la percepción eventual del montante mencionado en el apartado 1.

3. En caso de aplicación de la exacción reguladora a la exportación, podrá decidirse que, en los intercambios entre los nuevos Estados miembros y los países terceros, serán igualmente aplicables el punto 3 b) del artículo 72 y el punto 3 b) del artículo 240 del Acta de adhesión así como el apartado 1 del presente artículo.

Artículo 7

1. Las modalidades de aplicación del presente Reglamento, especialmente en lo que se refiere a la fijación, la concesión y la percepción de los montantes compensatorios de adhesión serán adoptadas según el procedimiento previsto en el artículo 41 del Reglamento (CEE) nº 1785/81.

2. Las medidas adoptadas según el procedimiento mencionado en el apartado 1 y destinadas a prevenir eventuales desviaciones del tráfico comercial y distorsiones de la competencia podrán aplicarse, durante el período que se considere necesario, posteriormente a la abolición de los montantes compensatorios de adhesión.

Artículo 8

El presente Reglamento entrará en vigor el 1 de marzo de 1986.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 25 de febrero de 1986.

Por el Consejo

El Presidente

G. BRAKS

____________________

(1) DO no L 177 de 1.7.1981, p. 4.

(2) DO no L 362 de 31.12.1985, p. 8.

Leyes relacionadas

Reglamento de Ejecución (UE) 2026/913 de la Comisión, de 4 de mayo de 2026, por el que se establece un derecho antidumping definitivo y se percibe definitivamente el derecho provisional establecido sobre las importaciones de ácido adípico originario de la República Popular China.

Reglamento 05/05/2026

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Reglamento 07/05/2026

Reglamento de Ejecución (UE) 2026/1002 de la Comisión, de 5 de mayo de 2026, por el que se prorroga la excepción a lo dispuesto en el Reglamento (CE) nº 1967/2006 del Consejo en lo concerniente a la distancia mínima de la costa y la profundidad mínima permitidas en el caso de las redes de tiro desde embarcación para la pesca de chanquete (Aphia minuta) en las aguas territoriales españolas de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia.

Reglamento 06/05/2026

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Reglamento 05/05/2026

Reglamento de Ejecución (UE) 2026/1019 de la Comisión, de 7 de mayo de 2026, relativo a la autorización del ácido guanidinoacético y de un preparado de ácido guanidinoacético como aditivos para piensos destinados a pollos de engorde, pollos criados para puesta, pollos criados para reproducción, pavos de engorde y pavos criados para reproducción (titular de la autorización: Evonik Operations GmbH).

Reglamento 08/05/2026

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