Reglamento (CEE) nº 469/85 de la Comisión, de 25 de febrero de 1985, por el que se modifica el Reglamento (CEE) nº 1160/82 por el que se establece la fijación por anticipado de los montantes compensatorios monetarios.

Vigente Reglamento Unión Europea
BOE:
DOUE-L-1985-80164
Número oficial:
DOUE-L-1985-80164
Publicación:
26/02/1985
Departamento:
Comunidades Europeas

REGLAMENTO ( CEE ) N º 469/85 DE LA COMISION

LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS ,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea ,

Visto el Reglamento ( CEE ) n º 974/71 del Consejo , de 12 de mayo de 1971 , relativo a determinadas medidas de política de coyuntura que deben adoptarse en el sector agrícola como consecuencia de la ampliación temporal de los márgenes de fluctuación de las monedas de determinados Estados miembros (1) , modificado en último lugar por el Reglamento ( CEE ) n º 855/84 (2) y , en particular , su artículo 6 ,

Visto el Reglamento ( CEE ) n º 2727/75 del Consejo , de 29 de octubre de 1975 , por el que se establece una organización común de mercados en el sector de los cereales (3) , modificado en último lugar por el Reglamento ( CEE ) n º 1018/84 (4) y , en particular , el apartado 2 de su artículo 12 , el apartado 5 de su artículo 15 y el apartado 6 de su artículo 16 , así como las disposiciones correspondientes a los demás Reglamentos por los que se establece una organización común de mercados en el sector de los productos agrícolas ,

Considerando que las exacciones reguladores y las restituciones pueden fijarse por anticipado para períodos superiores a seis meses ;

Considerando que el Reglamento ( CEE ) n º 1160/82 de la Comisión (5) concede la posibilidad de fijar por anticipado el montante compensatorio monetario en caso de que el certificado incluya la fijación por anticipado de la exacción reguladora a la importación o a la exportación , o de la restitución a la exportación ; que el montante compensatorio monetario únicamente puede fijarse por anticipado para un plazo máximo de seis meses ; que dicha limitación tiene por efecto reducir el período de validez de los certificados cuando el agente afectado quiera fijar las condiciones económicas de la transacción de que se trate en el momento de la celebración del contrato ; que , para evitar dicha consecuencia , la fijación previa de las restituciones o de las exacciones reguladoras y de los montantes compensatorios monetarios debe ser posible para la misma duración ; que procede , por consiguiente , modificar las disposiciones del mencionado Reglamento ;

Considerando que los Comités de gestión afectados no han emitido dictamen en el plazo otorgado por su Presidente ,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO :

Artículo 1

Se modifica el Reglamento ( CEE ) n º 1160/82 del modo siguiente .

1 ) Se sustituye el apartado 3 del artículo 2 por el texto siguiente :

« 3 . Cuando el montante compensatorio monetario se fije por anticipado , el certificado únicamente será válido en un solo Estado miembro , que deberá

designar el solicitante del certificado al presentar la solicitud de fijación por anticipado del montante compensatorio monetario . »

2 ) Se sustituye el apartado 1 del artículo 3 por el texto siguiente :

« La solicitud de fijación por anticipado del montante compensatorio monetario deberá presentarse al mismo tiempo que la solicitud del certificado que incluya la fijación por anticipado de la exacción reguladora o de la restitución . »

3 ) Se sustituye , en la primera línea del párrafo tercero del apartado 1 del artículo 3 , la parte de frase « en caso de aplicación del apartado anterior » por « en todos los casos » .

4 ) Se suprime el artículo 4 .

5 ) Se sustituye el apartado 4 del artículo 5 por el texto siguiente :

« 4 . Cuando , para una exportación de mercancías , se presenten uno o más certificados contemplados en el apartado 1 y la mercancía no pueda beneficiarse del montante compensatorio monetario fijado por anticipado porque no se cumplan las condiciones contempladas en el apartado 2 , dicho certificado o certificados no será aceptado por las autoridades competentes . »

6 ) Se suprime el párrafo segundo del apartado 2 del artículo 6 .

7 ) Se sustituye el artículo 10 por el texto siguiente :

« Artículo 10

1 . Cuando sea imposible fijar por anticipado el montante compensatorio monetario en razón del apartado 4 del artículo 9 , la solicitud de fijación por anticipado del montante compensatorio monetario para un Estado miembro al que se aplique la suspensión podrá presentarse durante un período de siete días siguientes al final del período de suspensión .

La solicitud de fijación por anticipado del montante compensatorio monetario se aplicará a toda la cantidad disponible que figure en el certificado y en todos los extractos del mismo que hayan podido expedirse .

La solicitud se presentará en el organismo en el que se haya presentado la solicitud del certificado original . Al presentar su solicitud de fijación por anticipado del montante compensatorio monetario , el interesado presentará en dicho organismo el certificado original y todos los extractos del mismo . El certificado original y todos sus extractos serán conservados por el mencionado organismo , que expedirá un certificado de sustitución y uno o varios extractos de sustitución , según los casos .

Se aplicará a la solicitud de fijación por anticipado del montante compensatorio monetario lo dispuesto en el artículo 12 , en el apartado 1 del artículo 13 , en el artículo 14 y en el 15 del Reglamento ( CEE ) n º 3183/80 .

2 . El certificado de sustitución o el extracto de sustitución en el que se incluya la fijación por anticipado del montante compensatorio monetario se expedirá para una cantidad de productos que corresponda a la cantidad disponible indicada en el documento al que sustituya , más la tolerancia .

El certificado o extracto de sustitución incluirá las posibles indicaciones y menciones que figuran en el documento al que sustituya . Incluirá además las menciones que figuran en el apartado 1 del artículo 3 , así como una referencia al número del documento original . Se aplicará a los certificados

de sustitución o de extractos de sustitución lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 3 .

3 . El montante compensatorio monetario aplicable el día de la presentación de la solicitud de fijación por anticipado del montante compensatorio monetario será aplicable a las operaciones efectuadas durante el período restante de validez del certificado . »

Artículo 2

1 . El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas .

Será aplicable a los certificados solicitados a partir del 1 de abril de 1985 .

2 . A petición de los interesados , formulada ante el organismo competente hasta el 15 de abril de 1985 :

a ) en lo que se refiere a los certificados solicitados antes del 1 de abril de 1985 y cuyo período de validez sea superior a seis meses , el montante compensatorio monetario se fijará por anticipado para las cantidades de dichos certificados para las que todavía no se hubiera hecho ; serán de aplicación las disposiciones de los párrafos segundo y tercero del apartado 1 y de los apartados 2 y 3 del artículo 10 del Reglamento ( CEE ) n º 1160/82 ;

b ) en lo que se refiere a los certificados que incluyan una fijación por anticipado de los montantes compensatorios monetarios , cuyo período de validez haya sido limitado a seis meses en aplicación de lo dispuesto en el apartado 7 del antiguo artículo 4 del Reglamento ( CEE ) n º 1160/82 , y cuyo período de validez no haya expirado el 1 de abril de 1985 , este será prorrogado hasta la fecha en que expire la válidez del certificado inicial .

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro .

Hecho en Bruselas , el 25 de febrero de 1985 .

Por la Comisión

Frans ANDRIESSEN

Vicepresidente

(1) DO n º L 106 de 12 . 5 . 1971 , p. 1 .

(2) DO n º L 90 de 1 . 4 . 1984 , p. 1 .

(3) DO n º L 281 de 1 . 11 . 1975 , p. 1 .

(4) DO n º L 107 de 19 . 4 . 1984 , p. 1 .

(5) DO n º L 134 de 16 . 5 . 1982 , p. 22 .

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