Reglamento (CEE) nº 468/92 de la Comisión, de 27 de febrero de 1992, por el que se modifica el Reglamento (CEE) nº 162/67/CEE relativo a las modalidades de fijación de la restitución a la exportación para las harinas, grañones y sémolas de trigo y de centeno.

Vigente Reglamento Unión Europea
BOE:
DOUE-L-1992-80218
Número oficial:
DOUE-L-1992-80218
Publicación:
28/02/1992
Departamento:
Comunidades Europeas

LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,

Visto el Reglamento (CEE) no 2727/75 del Consejo, de 29 de octubre de 1975, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de los cereales (1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 3577/90 (2), y, en particular, su artículo 16,

Visto el Reglamento no 162/67/CEE de la Comisión, de 23 de junio de 1977,

relativo a las modalidades de fijación de la restitución a la exportación para las harinas, grañones y sémolas de trigo y de centeno (3), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 2849/91 (4),

Considerando que procede establecer una disposición normativa que defina la cantidad de cebada y de trigo necesaria para la elaboración de una tonelada de malta; que conviene disponer, por consiguiente, la ampliación a la malta de los coeficientes de transformación que figuran en el Reglamento (CEE) no 162/67/CEE, lo que da lugar asimismo a una modificación del título de este mismo Reglamento;

Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de los cereales,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El Reglamento 162/67/CEE quedará modificado de la manera siguiente:

1. El título del Reglamento 162/67/CEE quedará sustituido por el título siguiente:

« Reglamento no 162/67/CEE de la Comisión, de 23 de junio de 1967, relativo a las normas de fijación de la restitución por exportación para las harinas, grañones y sémolas de trigo y de centeno y la malta ».

2. En el artículo 1, se añadirán los apartados siguientes:

« 6. Al fijar la restitución aplicable a la malta sin tostar, se considerará que la cantidad de cereales necesaria para fabricar 1 000 kilogramos de ese producto es de 1 300 kilogramos.

7. Al fijar la restitución aplicable a la malta tostada, se considerará que la cantidad de cereales necesaria para fabricar 1 000 kilogramos de ese producto es de 1 520 kilogramos. »

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor al séptimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas. El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 27 de febrero de 1992. Por la Comisión

Ray MAC SHARRY

Miembro de la Comisión

(1) DO no L 281 de 1. 11. 1975, p. 1. (2) DO no L 353 de 17. 12. 1990, p. 23. (3) DO no 128 de 27. 6. 1967, p. 2574/67. (4) DO no L 272 de 28. 9. 1991, p. 62.

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