REGLAMENTO ( CEE ) N º 468/74 DE LA COMISION
LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS ,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea ,
Visto el Reglamento ( CEE ) n º 234/68 del Consejo , de 27 de febrero de 1968 , sobre establecimiento de una organización común de mercados en el sector de las plantas vivas y de los productos de la floricultura (1) y , en particular , el apartado 2 de su artículo 7 ,
Considerando que el Reglamento ( CEE ) n º 1767/68 de la Comisión , de 6 de noviembre de 1968 , relativo al régimen de precios mínimos de exportación a terceros países de los bulbos , cebollas y tubérculos de flores (2) , modificado en último lugar por el Reglamento ( CEE ) n º 688/72 (3) , prevé en el apartado 1 de su artículo 1 que los precios mínimos de exportación se fijarán cada año , a más tardar el 31 de enero , con excepción de los correspondientes a las begonias , sinningias , gladiolos , dalias y azucenas , que deberán establecerse a más tardar el 31 de marzo ; que el apartado 3 del mismo artículo dispone que cada Estado miembro comunicará anualmente , antes del 1 de marzo para las begonias , sinningias , gladiolos , dalias y azucenas , y antes de 1 de enero para los demás productos sometidos al régimen de precios mínimos de exportación , cualquier elemento que permita valorar la evolución de los precios en los mercados internacionales y el nivel de los precios mínimos que han de fijarse ;
Considerando que , durante los últimos años , al modificarse el método de producción de los bulbos de azucena , se han anticipado la recolección y la comercialización ; que es interesante , tanto para el productor y para el comercio como para los compradores , que se anticipe la fijación de los precios mínimos de exportación ; que se puede tomar en consideración la fecha del 31 de enero ;
Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de plantas vivas y productos de floricultura ,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO :
Artículo 1
1 . En el apartado 1 del artículo 1 del Reglamento ( CEE ) n º 1767/68 , se suprimen las palabras « y azucena » .
2 . En el apartado 3 del mismo artículo se suprimen las palabras « y azucena » .
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su
publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas .
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro .
Hecho en Bruselas , el 26 de febrero de 1974 .
Por la Comisión
El Presidente
François-Xavier ORTOLI
(1) DO n º L 55 de 2 . 3 . 1968 , p. 1 .
(2) DO n º L 271 de 7 . 11 . 1968 , p. 7 .
(3) DO n º L 82 de 6 . 4 . 1972 , p. 12 .