Reglamento (CEE) nº 466/86 del Consejo, de 25 de febrero de 1986, por el que se determinan las normas generales del régimen de montantes compensatorios de adhesión en el sector de la leche y de los productos lácteos con motivo de la adhesión de España.

Vigente Reglamento Unión Europea
BOE:
DOUE-L-1986-80159
Número oficial:
DOUE-L-1986-80159
Publicación:
01/03/1986
Departamento:
Comunidades Europeas

EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,

Vista el Acta de adhesión de España y de Portugal y, en particular, el apartado 1 de su artículo 89,

Vista la propuesta de la Comisión,

Considerando que los artículos 68 y 70 del Acta de adhesión prevén, para España, la fijación de precios a un nivel que puede ser diferente al de los precios comunes; que en virtud del artículo 72 del Acta, dichas diferencias de nivel de precios serán compensadas por un régimen de montantes compensatorios;

Considerando que los montantes compensatorios están destinados a evitar perturbaciones en los intercambios que resulten de las diferencias de precios; que, en consecuencia, la aplicación de los montantes compensatorios no se impone en los casos en que no se temen dichas perturbaciones;

Considerando que en virtud del apartado 2 del artículo 98 del Acta, los montantes compensatorios para los productos lácteos distintos de la mantequilla y de la leche desnatada en polvo se fijarán sirviéndose de coeficientes por determinar; que para la determinación de dichos coeficientes procede considerar, en particular, la diferencia entre los precios registrados en el mercado español y los precios registrados en la Comunidad de los Diez;

Considerando que, en el caso en que sea necesario, procede prever la posibilidad de establecer montantes compensatorios por adelantado;

Considerando que el artículo 73 del Acta dispone que podrán adoptarse medidas adecuadas a fin de asegurar el buen funcionamiento de la organización común de mercados cuando la restitución a las importaciones sea inferior al montante compensatorio, o de no ser aplicable restitución alguna; que dichas medidas pueden, en particular, prever la recaudación de un montante como máximo igual al montante compensatorio adhesión,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Con arreglo al presente Reglamento, se entiende por:

- Comunidad de los Diez, la Comunidad en su composición anterior a la adhesión del Reino de España y de la República Portuguesa;

- Montantes compensatorios adhesión, los montantes compensatorios aplicables en los intercambios entre la Comunidad de los Diez y España, y entre España los países terceros.

Artículo 2

Los montantes compensatorios adhesión aplicables para cada campaña lechera:

a) para la mantequilla y la leche desnatada en polvo, serán iguales a la diferencia entre el precio de intervención fijado para España y el precio de intervención aplicable en la Comunidad de los Diez;

b) para los demás productos contemplados en el artículo 1 del Reglamento (CEE) nº 804/68 del Consejo, de 27 de junio de 1968 por el que se establece la organización común de mercados en el sector de la leche y de los productos lácteos (1) modificado en último término por el Reglamento (CEE) nº 3768/85 (2), serán fijados mediante uno o varios de los elementos siguientes:

- diferencia entre los precios registrados en el mercado español y los precios registrados en la Comunidad de los Diez;

- cantidades de materias primas utilizadas en la fabricación de dichos productos;

- gastos de fabricación específicos.

Artículo 3

En los intercambios entre la Comunidad de los Diez y España, los montantes compensatorios adhesión percibidos o concedidos por el Estado miembro en el que el nivel de precios que se haya utilizado para la determinación de los montantes compensatorios adhesión sea el más elevado.

Artículo 4

1. El montante compensatorio adhesión aplicable será el que esté en vigor en el momento de la aceptación de la declaración de importación o de exportación.

2. No obstante, en caso de que sea necesario, podrá decidirse, según el procedimiento previsto en el artículo 6, establecer un régimen de fijación por adelantado de montantes compensatorios adhesión hacia terceros países.

Articulo 5

Si, para un producto, se ha fijado un montante compensatorio de adhesión que debe deducirse de la restitución a la exportación hacia terceros países y la restitución es inferior a dicho montante compensatorio o no ha sido fijado, en el momento de la exportación de dicho producto hacia terceros países se recaudará en el nuevo Estado miembro une cantidad igual a la diferencia entre el montante compensatorio y la restitución o, según el caso, al montante compensatorio.

Además, en caso de una diferenciación de las restituciones según el destino, si la restitución aplicable para una exportación hacia uno o varios terceros países es inferior al montante compensatorio adhesión o no está fijado, podrán preverse, en el momento de la exportación en España, las medidas necesarias para asegurar la recaudación eventual del importe contemplado en el párrafo precedente.

Artículo 6

1. Con arreglo al procedimiento previsto en el artículo 30 del Reglamento (CEE) no 804/68 se aprobarán; a) lad modalidades de aplicación del presente Reglamento y en particular la fijación de los montantes compensatorios de adhesión;

b) las modalidades de concesión y de recaudación de los montantes compensatorios adhesión, de forma que puedan prevenirse eventuales desvíos del tráfico y distorsiones en la competencia.

2. Las medidas destinadas a prevenir eventuales desvíos del tráfico y distorsiones en la competencia, podrán aplicarse, durante el periodo que se juzgue necesario posteriormente a la abolición de los montantes compensatorios adhesión.

Artículo 7

El presente Reglamento entrará en vigor el 1 de marzo de 1986.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 25 de febrero de 1986.

Por el Consejo

El Presidente

G. BRAKS

________________

(1) DO no L 148 de 28.6.1968, p. 13.

(2) DO no L 362 de 31.12.1985, p. 8.

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