EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,
Vista el Acta de adhesión de España y de Portugal y, en particular, el apartado 1 de su artículo 89 y el apartado 2 de su artículo 234,
Vista la propuesta de la Comisión,
Considerando que el punto 1 del artículo 119 y el punto 1 del artículo 305 del Acta de adhesión establecen que el precio mínimo previsto en el apartado 2 del artículo 2 del Reglamento (CEE) nº 2601/69 del Consejo, de 18 de diciembre de 1969, por el que se prevén medidas especiales para favorecer el recurso a la transformación de determinadas variedades de naranjas (1), modificado en último lugar por el Reglamento (CEE) nº 987/84 (2), y en el apartado 3 del artículo 2 del Reglamento (CEE) nº 1035/77 del Consejo, de 17 de mayo de 1977, por el que se prevén medidas especiales dirigidas a favorecer la comercialización de los productos transformados a base de limones (3), modificado en último lugar por el Reglamento (CEE) nº 1318/85 (4), se determinará, en España y en Portugal, hasta la primera aproximación de precios, sobre la base de los precios pagados en España y en Portugal a los productores de cítricos destinados a la transformación, registrados durante un período representativo a determinar:
Considerando que el punto 4 del artículo 119 del Acta limita, durante las cuatro primeras campañas siguientes a la adhesión, las cantidades que podrán beneficiarse de una ayuda a la transformación: que es procedente prever la posibilidad de adoptar modalidades de aplicación de esta disposición,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
El precio mínimo contemplado en el punto 1 del artículo 119 y en el punto 1 del artículo 305 del Acta de adhesión queda establecido sobre la base de los precios pagados:
- a los productores españoles durante las campañas de comercialización 1981/82, 1982/83 y 1983/84,
- a los productores portugueses durante las campañas 1981/82 y 1982/83 respecto a las naranjas, y durante la campaña 1981/82 respecto a los limones.
Artículo 2
Las modalidades de aplicación del punto 4 del artículo 119 del Acta de adhesión se determinarán, si fuere necesario, de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 33 del Reglamento (CEE) nº 1035/72 del Consejo, de 18 de mayo de 1972, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de las frutas y hortalizas (5), modificado en último lugar por el Reglamento (CEE) nº 3768/85 (6).
Artículo 3
El presente Reglamento entrará en vigor el 1 de marzo de 1986.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 25 de febrero de 1986.
Por el Consejo
El Presidente
G. BRAKS
(1) DO nº L 324 de 27. 12. 1969, p. 21.
(2) DO nº L 103 de 16. 4. 1984, p. 10.
(3) DO nº L 125 de 19. 5. 1977, p. 3.
(4) DO nº L 137 de 27. 5. 1985, p. 37.
(5) DO nº L 118 de 20. 5. 1972, p. 1.
(6) DO nº L 362 de 31. 12. 1985, p. 8.