Reglamento (CEE) nº 45/84 de la Comisión, de 6 de enero de 1984, por el que se modifica el Reglamento (CEE) nº 1687/76 por el que se establecen las modalidades comunes de control de la utilización y/o el destino de productos procedentes de la intervención.

Vigente Reglamento Unión Europea
BOE:
DOUE-L-1984-80006
Número oficial:
DOUE-L-1984-80006
Publicación:
10/01/1984
Departamento:
Comunidades Europeas

REGLAMENTO ( CEE ) N º 45/84 DE LA COMISION

LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS ,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea ,

Visto el Reglamento n º 136/66/CEE del Consejo , de 22 de septiembre de 1966 , por el que se establece organización común de mercados en el sector de las materias grasas (1) , modificado en último lugar por el Reglamento ( CEE ) n º 1413/82 (2) y , en particular , el apartado 4 de su artículo 12 y el apartado 3 de su artículo 26 , así como las disposiciones correspondientes de los demás Reglamentos ( CEE ) por los que se establece la organización común de los mercados para los productos agrícolas ,

Considerando que el Reglamento ( CEE ) n º 1687/76 de la Comisión (3) , modificado en último lugar por el Reglamento ( CEE ) n º 3653/83 (4) , establece las disposiciones que deben aplicarse cuando procedan de la intervención productos sometidos a una utilización y/o un destino especial ;

Considerando que los acuerdos existentes entre la Comunidad y , respectivamente , la Confederación Suiza y la República de Austria sobre la aplicación de la regulación relativa al tránsito comunitario permiten la expedición en Suiza y en Austria de los documentos de tránsito comunitarios ; que es preciso evitar que los productos de intervención destinados a la exportación y exportados incluso sin restitución se reimporten como

productos comunitarios ; que , para alcanzar tal objetivo , resulta necesario someter a dichos productos , en el momento del cumplimiento de las formalidades aduaneras de exportación , al procedimiento de tránsito comunitario externo ;

Considerando que el precio de venta de los productos de intervención pueden situarse por debajo del precio de mercado ; que la diferencia entre estos dos precios puede ser superior al importe de los derechos de importación ; que dicha situación puede provocar abusos ; que es conveniente supeditar , en tales casos , la devolución de la fianza a la presentación de pruebas suficientes ; que procede recoger las disposiciones en la materia que ya existen en el Reglamento ( CEE ) n º 2730/79 de la Comisión , de 29 de noviembre de 1979 , por el que se establecen modalidades comunes de aplicación del régimen de restituciones a la exportación para los productos agrícolas (5) , modificado en último lugar por el Reglamento ( CEE ) n º 519/83 (6) , y , en particular , en su artículo 10 ;

Considerando que es preciso evitar que , cuando los productos de intervención se reimporten en la Comunidad en las condiciones definidas en el apartado 1 del artículo 3 del Reglamento ( CEE ) n º 754/76 del Consejo (7) , dicha importación se realice a un precio inferior al precio comunitario ; que a tal fin procede prever el pago de un importe igual a la fianza en caso de que ésta última ya haya sido devuelta ;

Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan a los dictámenes de todos los Comités de gestión afectados ,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO :

Artículo 1

Se modifica el Reglamento ( CEE ) n º 1687/76 de la forma siguiente .

1 ) Se añaden en el artículo 4 los apartados 3 y 4 siguientes :

« 3 . El documento utilizado para el cumplimiento de las formalidades aduaneras de exportación contempladas en los apartados 1 y 2 llevará la mención " productos de intervención "

4 . En el caso contemplado en los apartados 1 y 2 y cuando no se aplique ninguna restitución a los productos que vayan a exportarse , dichos productos , previa aceptación de la declaración de exportación correspondiente a los mismos , se considerarán no regulados por el apartado 2 del artículo 9 del Tratado y circularán , en consecuencia , con arreglo a las disposiciones del apartado 2 del artículo 1 del Reglamento ( CEE ) n º 222/77 del Consejo , de 13 de diciembre de 1976 , relativo al tránsito comunitario (1) .

(1) DO n º L 38 de 9 . 2 . 1977 , p. 1 . »

2 ) Se añade en el párrafo tercero del apartado 3 del artículo 6 el cuarto guión siguiente :

« - la mención " productos de intervención que deben someterse al procedimiento de tránsito comunitario externo " . »

3 ) Se sustituye el apartado 4 del artículo 13 por el texto siguiente :

« 4 . La devolución de la fianza se supeditará a la presentación de la prueba contemplada , según los casos , en el apartado 2 del artículo 8 o en el artículo 12 y ,

- cuando el producto esté destinado a ser importado en un tercer país

determinado , o

- cuando , en caso de que el producto deba exportarse fuera de la Comunidad , existan serias dudas en cuanto al destino real del producto ,

a la presentación de las pruebas previstas por los apartados 2 a 6 del artículo 20 del Reglamento ( CEE ) n º 2730/79 de la Comisión (1) .

Además , los servicios competentes de los Estados miembros podrán exigir modalidades de prueba suplementarias que permitan demostrar , a satisfación de las autoridades competentes , que el producto ha sido puesto efectivamente en el mercado del tercer país de importación .

(1) DO n º L 317 de 12 . 12 . 1979 , p. 1 . »

4 ) Se añade el artículo 13 bis siguiente .

« Artículo 13 bis

1 . En caso de que apliquen las disposiciones del apartado 2 del artículo 2 del Reglamento ( CEE ) n º 754/76 del Consejo (1) ,

- se perderá la fianza contemplada en el apartado 1 del artículo 13 si no se hubiere devuelto aún .

- si la fianza ya se hubiere devuelto , deberá pagarse un importe igual a la misma .

2 . En caso de que los productos para los que se haya prestado una fianza contemplada en el apartado 1 del artículo 13 no hayan dado lugar , en el momento de su exportación fuera del territorio geográfico de la Comunidad , al cumplimiento de las formalidades aduaneras de exportación para la concesión de la restitución , se considerará , para la aplicación del Reglamento ( CEE ) n º 754/76 del Consejo , que han dado lugar al cumplimiento de tales formalidades y serán aplicables las disposiciones del apartado 1 del presente artículo .

3 . El importe de las fianzas contempladas en los apartados 1 y 2 se considerará como una fianza perdida con arreglo al artículo 2 del Reglamento ( CEE ) n º 352/78 del Consejo (2) .

4 . El interesado aportará la prueba a las autoridades competentes mediante una certificación expedida para el organismo de intervención de que se trate , en la que se acredite que se han cumplido las disposiciones del apartado 1 o que no se ha establecido ninguna fianza .

(1) DO n º L 89 de 2 . 4 . 1976 , p. 1 .

(2) DO n º L 50 de 22 . 2 . 1978 , p. 1 . »

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el 1 de abril de 1984 .

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro .

Hecho en Bruselas , el 6 de enero de 1984 .

Por la Comisión

Poul DALSAGER

Miembro de la Comisión

(1) DO n º 172 de 30 . 9 . 1966 , p. 3025/66 .

(2) DO n º L 162 de 12 . 6 . 1982 , p. 6 .

(3) DO n º L 190 de 14 . 7 . 1976 , p. 1 .

(4) DO n º L 361 de 24 . 12 . 1983 , p. 17 .

(5) DO n º L 317 de 12 . 12 . 1979 , p. 1 .

(6) DO n º L 58 de 5 . 3 . 1983 , p. 5 .

(7) DO n º L 89 de 2 . 4 . 1976 , p. 1 .

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