EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea y, en particular, sus artículos 43 y 235,
Vista la propuesta de la Comisión,
Visto el dictamen del Parlamento Europeo (1),
Considerando que conviene poner a disposición de Rumanía determinados productos agrarios con el fin de mejorar las condicionces de abastecimiento de la población de dicho país; que la Comunidad dispone de productos agrarios almacenados procedentes de operaciones de intervención y que conviene utilizar prioritariamente estos productos para llevar a cabo esta operación de urgencia; que, en lo referente a algunos de estos productos, las medidas necesarias podrán ser adoptadas por la propia Comisión en aplicación de la normativa vigente;
Considerando que el objetivo fundamental de tal acción es la ayuda humanitaria y que, por lo tanto, conviene fundamentarla también en el artículo 235 del Tratado;
Considerando que los gastos de la acción deben ser sufragados con los créditos asignados para la cooperación con los países terceros;
Considerando que corresponde a la Comisión fijar las modalidades de aplicación de la presente acción,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
La Comunidad procederá a una acción de urgencia para el suministro a Rumanía de determinados productos agrarios en las condiciones enunciadas a continuación.
Artículo 2
Para la ejecución de esta acción:
1. La Comunidad cederá gratuitamente a Rumanía productos disponibles que procedan de operaciones de intervención, dentro de los límites de las cantidades fijadas en el Anexo;
2. la recepción de los productos corresponderá a Rumanía, que deberá hacerse cargo de ellos en los lugares y en las condiciones que le indique la Comisión.
Los gastos de transporte y los riesgos inherentes correrán a cargo del país
beneficiario;
3. los productos suministrados en aplicación del presente Reglamento no se beneficiarán de las restituciones fijadas para la exportación ni estarán sujetos al régimen de montantes compensatorios monetarios.
Artículo 3
A efectos contables el valor de los productos cedidos a Rumanía se fijará con arreglo al procedimiento establecido en el artículo 13 del Reglamento (CEE) no 729/70 (2), modificado en último lugar por el Reglamento (CEE) no 2048/88 (3).
Artículo 4
1. La ejecución de la presente operación corresponderá a la Comisión.
2. En tanto en cuanto sea necesario, las normas de desarrollo del presente Reglamento se adoptarán según el procedimiento previsto en el artículo 26 del Reglamento (CEE) no 2727/75 (4), modificado en último lugar por el Reglamento (CEE) no 201/90 (5) o, según los casos, en los artículos correspondientes de los demás Reglamentos por los que se establecen las organizaciones comunes de mercados agrarios.
Artículo 5
El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 22 de febrero de 1990.
Por el Consejo
El Presidente
D. J. O'MALLEY
(1) Dictamen emitido el 16 de febrero de 1990 (no publicado aún en el Diario Oficial).
(2) DO no L 94 de 28. 4. 1970, p. 13.
(3) DO no L 185 de 15. 7. 1988, p. 1.
(4) DO no L 281 de 1. 11. 1975, p. 1.
(5) DO no L 22 de 27. 1. 1990, p. 7.
ANEXO
Cantidades objeto de suministro a Rumanía
1.2 // // (toneladas) // Maíz // 62 500 // Centeno // 62 500 // Mantequilla // 2 500 // Aceite de oliva // 2 500 // Carne de vacuno // 10 000