Reglamento (CEE) nº 452/92 de la Comisión, de 26 de febrero de 1992, por el que se establece una disposición transitoria referente a las normas de aplicación de las medidas especiales para los guisantes, las habas, los haboncillos y los altramuces dulces.

Vigente Reglamento Unión Europea
BOE:
DOUE-L-1992-80211
Número oficial:
DOUE-L-1992-80211
Publicación:
27/02/1992
Departamento:
Comunidades Europeas

LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,

Visto el Reglamento (CEE) no 1431/82 del Consejo, de 18 de mayo de 1982, por el que se prevén medidas especiales para los guisantes, habas y haboncillos (1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 3577/90 (2);

Considerando que, en el apartado 2 del artículo 13 del Reglamento (CEE) no 3540/85 de la Comisión, de 5 de diciembre de 1985, sobre modalidades de aplicación de las medidas especiales para los guisantes, las habas, los haboncillos y los lupinos dulces (3), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 1624/91 (4) se establece un período de vigencia del certificado de ayuda previamente fijada de seis meses a partir del mes siguiente a aquél durante el cual se haya presentado la solicitud; que, dada la incertidumbre que prevalece actualmente, conviene limitar al 30 de junio de 1992 la validez de los certificados solicitados entre el 1 y el 15 de marzo de 1992, ambos incluidos;

Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de forrajes desecados,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

No obstante lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 13 del Reglamento (CEE) no 3540/85, la validez del certificado de ayuda fijada previamente, pedido entre el 1 y el 15 de marzo de 1992, ambos incluidos, se limitará, para la campaña de 1991/92 al 30 de junio de 1992.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas. El presente Reglamento será

obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 26 de febrero de 1992. Por la Comisión

Ray MAC SHARRY

Miembro de la Comisión

(1) DO no L 162 de 12. 6. 1982, p. 28. (2) DO no L 353 de 17. 12. 1990, p. 23. (3) DO no L 342 de 19. 12. 1985, p. 1. (4) DO no L 150 de 15. 6. 1991, p. 10.

Leyes relacionadas

Reglamento de Ejecución (UE) 2026/1002 de la Comisión, de 5 de mayo de 2026, por el que se prorroga la excepción a lo dispuesto en el Reglamento (CE) nº 1967/2006 del Consejo en lo concerniente a la distancia mínima de la costa y la profundidad mínima permitidas en el caso de las redes de tiro desde embarcación para la pesca de chanquete (Aphia minuta) en las aguas territoriales españolas de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia.

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