Reglamento (CEE) nº 448/86 del Consejo, de 24 de febrero de 1986, por el que se establecen para el período comprendido entre el 3 de marzo y el 30 de junio de 1986 determinadas medidas de conservación y de gestión de los recursos de la pesca, aplicables a los barcos que naveguen bajo pabellón japonés en las aguas sometidas a la soberanía o a la jurisdicción de Portugal.

Vigente Reglamento Unión Europea
BOE:
DOUE-L-1986-80134
Número oficial:
DOUE-L-1986-80134
Publicación:
28/02/1986
Departamento:
Comunidades Europeas

EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,

Visto el Reglamento (CEE) n° 170/83 del Consejo, de 25 de enero de 1983, por el que se establece un régimen comunitario de conservación y gestión de los recursos de la pesca (1), y, en particular, su artículo 11,

Vista la propuesta de la Comisión,

Considerando que con arreglo al artículo 2 del Reglamento (CEE) nº 170/83 corresponde al Consejo la elaboración, a la luz de los dictámenes científicos disponibles, de las medidas de conservación necesarias para la consecución de los objetivos enunciados en el artículo 1 de dicho Reglamento;

Considerando que un Acuerdo de pesca vincula a la República Portuguesa y a Japón, desde el día 3 de marzo de 1980, para autorizar a un determinado número de barcos que naveguen bajo pabellón japonés a faenar en determinadas partes de las aguas sometidas a la soberanía o a la jurisdicción de Portugal, mediante el pago de un canon y la puesta en marcha de una cooperación científica y técnica;

Considerando que en el transcurso de las negociaciones relativas a la adhesión se acordó que Portugal denunciaría los acuerdos de pesca relativos a las actividades de barcos que navegaran en sus aguas enarbolando pabellón de terceros países y que el Acuerdo de pesca con el Japón fue denunciado el día 2 de septiembre de 1985;

Considerando que dicho Acuerdo expirará el día 2 de marzo de 1986; que es conveniente, no obstante, mantener temporalmente dichas actividades de pesca japonesas en el marco de una cooperación con Japón en favor de las poblaciones locales que dependen especialmente de la pesca, habida cuenta de la necesidad de un desarrollo económico y social armonioso de las regiones litorales portuguesas;

Considerando que la pesca practicada por los barcos japoneses en las aguas sometidas a la soberanía o a la jurisdicción de Portugal está sujeta a la normativa comunitaria relativa a la pesca, y que es conveniente completarla mediante determinadas medidas técnicas y de control específicas,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Durante el período de pesca comprendido entre los días 3 de marzo y 30 de junio de 1986, los barcos que naveguen bajo pabellón del Japón y pesquen exclusivamente con palangre estarán autorizados para pescar, de forma principal, el atún rojo (Thunnus thynnus thynnus) en las aguas sometidas a la soberanía o a la jurisdicción de Portugal situadas más allá de 12 millas calculadas a partir de las líneas de base, con excepción de las zonas definidas en el Anexo I, en las condiciones establecidas por el presente Reglamento.

Artículo 2

1. El número máximo de palangreros a que se refiere el artículo 1 queda fijado en 25; cada barco no podrá superar las 500 TRB.

2. El total de las capturas del conjunto de estos barcos no podrá superar las 240 t de atún rojo.

3. Las capturas de otros túnidos, con ocasión de la pesca de atún rojo, no podrán superar el 25 % del peso total de las capturas por barco.

Artículo 3

1. Se prohibe la captura de atún rojo (Thunnus thynnus thynnus) con un peso por pieza inferior a 6,4 kg.

2. Se prohibe la captura de rabil (Thunnus albacares) con un peso por pieza inferior a 3,2 kg.

3. Se prohibe la captura de patudo (Thunnus obesus) con un peso por pieza inferior a 3,2 kg.

Artículo 4

1. El ejercicio de las actividades de pesca en las zonas contempladas en el artículo 1 por parte de los palangreros a que se refiere el mismo artículo estará supeditado a la tenencia a bordo de una licencia, expedida por la Comisión por cuenta de la Comunidad, y al respeto de las condiciones mencionadas en dicha licencia y de las medidas de control y demás disposiciones que regulen las actividades de pesca en las zonas de que se trate.

2. Los capitanes de los barcos que dispongan de una licencia deberán respetar las condiciones especiales previstas en el Anexo II y, especialmente, transmitir, a través de las estaciones de radio que se indican en dicho Anexo, la información que en el mismo se especifica. Estas condiciones forman parte de la licencia.

3. Cada licencia será válida para un solo barco y no será transferible. No obstante, las autoridades japonesas podrán solicitar a la Comisión, por télex, que autorice la transferencia de la licencia de un barco que por razones de fuerza mayor no pueda faenar durante el período previsto a un barco que lo sustituya y cuyas características técnicas no sean superiores a las del barco sustituido. La solicitud incluirá, respecto a este barco de sustitución, todas las informaciones a que se refiere el artículo 7. La Comisión notificará a las autoridades japonesas y a las autoridades de control competentes, sin demora y por télex, la autorización de transferencia.

4. Todas las licencias a que se refiere el apartado 1 dejarán de tener validez en el momento en que la Comisión compruebe que se ha agotado la cuota fijada en el artículo 2.

Artículo 5

La expedición de licencias de pesca contemplada en el artículo quedará supeditada al establecimiento y a la aplicación, por parte del Japón, de un programa anual de cooperación científica y técnica en favor de las poblaciones cosieras de Portugal especialmente dependientes de la pesca. En dicho programa, se concederá una especial atención a las necesidades de formación y de ampliación de la capacidad de investigación, así como a las necesidades del desarrollo económico y social propio de las regiones litorales portuguesas. Este programa se presentará a los servicios de la Comisión antes del 15 de febrero de 1986.

Artículo 6

1. La solicitud de licencias deberá ser presentada por las autoridades japonesas a los servicios de la Comisión, a más tardar 15 días laborables antes de la fecha deseada para el inicio del período de validez. La Comisión expedirá las licencias a las autoridades japonesas y lo notificará a las autoridades de control competentes.

2. La concesión de licencias a los barcos japoneses estará supeditada a la aceptación por el armador de la obligación de permitir, cuando la Comisión lo solicite, el embarque de un observador a bordo.

3. Las licencias no utilizadas podrán ser anuladas con el fin de expedir nuevas licencias. La anulación surtirá efecto en la fecha de expedición de la nueva licencia por parte de la Comisión. Las nuevas licencias serán expedidas con arreglo a lo dispuesto en el apartado 1.

Artículo 7

En el momento de la presentación de cada solicitud de licencia ente la Comisión, deberá suministrarse la siguiente información:

a) nombre del barco;

b) número de matrícula;

c) letras y cifras exteriores de identificación;

d) puerto de matriculación;

e) nombre y dirección del propietario o del fletador;

f) tonelaje de registro bruto y eslora total;

g) potencia del motor;

h) indicativo de llamada por radio y frecuencia;

i) zona de pesca prevista;

j) período para el cual se solicita la licencia.

Artículo 8

1. Las autoridades portuguesas adoptarán las medidas oportunas, incluyendo las visitas de inspección de los barcos, a fin de garantizar el respeto de las obligaciones que se deriven del presente Reglamento.

2. En caso de infracción debidamente comprobada, las autoridades portuguesas informarán a la Comisión, sin demora, y a más tardar en los 30 días siguientes a la fecha en la que se comprobó, la existencia de la infracción, del nombre del barco implicado, y de las medidas que eventualmente se hayan adoptado.

Artículo 9

1. Se retirará la licencia de cualquier barco respecto al cual no se hayan respetado las obligaciones establecidas en el presente Reglamento; dicha licencia no será sustituida.

2. En el caso de que un barco sin licencia válida faene en las zonas a que se refiere el artículo 1 y pertenezca a un armador o dependa de la gestión de una persona física o jurídica propietaria o que ejerza la gestión de otro u otros barcos a los que se hayan concedido licencias, una de estas licencias podrá ser retirada.

Artículo 10

Si durante el período de un mes la Comisión no recibe la comunicación a que se refiere el apartado 2 del artículo 4 relativa a un barco que disponga de la licencia mencionada en este mismo artículo, la licencia de ese barco será retirada.

Artículo 11

El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

Será aplicable hasta el día 30 de junio de 1986.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 24 de febrero de 1986.

Por el Consejo

El Presidente

G BRAKS

ANEXO I

Zonas de prohibición definidas en el artículo 1

1. 200 millas a lo largo de la costa de las Azores:

2. Zona definida por la línea:

- partiendo del punto 34º55' N, 13º40' W

- hacia el norte hasta el punto 35º10' N, 13º 40' W

- hacia el este siguiendo el paralelo 35º 10' N hasta su intersección con la línea de delimitación de la zona económica exclusiva, en lo sucesivo denominada "ZEE"

- siguiendo la línea de delimitación de la ZEE hasta su intersección con el paralelo 34º55' N

- hacia el oeste siguiendo el paralelo 34º55' N hasta el punto de partida.

3. Zona definida por la línea:

- partiendo del punto 34º35' N, 14º25' W

- hacia el oeste de este punto hasta el punto 34º35' N, 14º45' W

- hacia el norte hasta el punto 34º50' N, 14º45' W

- hacia el este hasta el punto 34º50' N, 14º25' W

- hacia el sur hasta el punto de partida.

4. Zona definida por la línea:

- partiendo del punto 33º40' N, 14º05' W

- hacia el oeste hasta el punto 33º40' N, 14º35' W

- hacia el noroeste hasta el punto 34º00' N, 14º50' W

- hacia el este hasta el punto 34º00' N, 14º20' W

- hacia el sur hasta el punto de partida.

5. Zona definida por la línea:

- partiendo del punto 35º00' N, 15º05' W

- hacia el oeste hasta el punto 35º00' N, 16º00' W

- hacia el norte hasta el punto 35º35' N, 16º00' W

- hacia el este hasta el punto 35º35' N, 15º05' W

- hacia el sur hasta el punto de partida.

ANEXO II

Condiciones especiales

1. La licencia de pesca deberá encontrarse a bordo del barco.

2. Las letras y los números de matrícula del barco que disponga de una licencia deberán aparecer marcados de forma clara en ambos lados de la proa del barco y en cada lado de las superestructuras, en el lugar más visible. Las letras y los números deberán pintarse en un color que contraste con el casco o el de las superestructuras, y no podrán borrarse, modificarse, recubrirse ni ocultarse de ninguna otra forma.

3. Deberá llevarse un diario de a bordo en el que se registrarán después de cada operación de pesca:

3.1. las capturas por especies (en kilogramos);

3.2. la fecha, la hora del comienzo y del final de la operación de pesca;

3.3. la cuadrícula CIEM y COPACE donde se hayan efectuado las capturas;

3.4. el método de pesca utilizado;

3.5. todos los mensajes de radio emitidos de conformidad con los puntos 4 a 6.

4. La comunicaciones que se transmitan en virtud de la licencia deberán contener los siguientes elementos:

a) el nombre del barco,

b) el indicativo de radio,

c) el número de licencia,

d) el número cronológico, de la transmisión para la salida de que se trate,

e) la indicación del tipo de transmisión con arreglo a los diferentes puntos que se mencionan en el punto 5,

f) la fecha,

g) la hora

h) la posición geográfica,

i) para los barros que dispongan de la licencia a que se refiere el artículo 3, la actividad del barco durante el período de que se trate (navegando, faenando, fondeado, atracado, desembarcando, en reparación, otras actividades),

j) la cantidad, por especies, en el curso de la operación de pesca (en kilogramos),

k) la cantidad, por especies, desde la información precedente (en kilogramos),

l) las coordenadas de la posición geográfica en las cuales se hayan efectuado las capturas,

m) las cantidades de capturas transbordadas a otros barcos (en kilogramos), por especies, desde la información precedente,

n) el nombre, el número de llamada y, en su caso, el número de licencia del barco al cual se haya efectuado el transbordo,

o) el nombre del capitán.

5. Los barcos que dispongan de una licencia deberán transmitir a la Comisión de las Comunidades Europeas en Bruselas (dirección télex: 24189 FISEU-B) las informaciones a que se refiere el punto 4, a través de una estación de radio de Lisboa (indicativo de llamada: CUL), o de Madera (indicativo de llamada: CUB), según el ritmo siguiente:

a) para las informaciones comprendidas en los puntos a), b), c), d), e), f), g), h):

- en el momento del aviso previo de salida, que deberá darse como mínimo 48 horas antes del momento que se prevea para la salida del barco de la zona económica exclusiva situada a lo largo de las costas de Portugal, en adelante denominado "ZEE"

b) para las informaciones comprendidas en los puntos a), b), c), d), e), f), g), h), i), j), k), l), m), n), o):

- en el momento de cada entrada en la ZEE;

- en el momento de cada salida de la ZEE;

- en el momento de cada entrada en un puerto de un Estado miembro;

- en el momento de cada salida de un puerto de un Estado miembro;

- cada semana, respecto a la semana transcurrida, a partir de la fecha de entrada en la ZEE, o a partir de la fecha de salida de un puerto de un Estado miembro.

6. Para indicar las especies que se encuentren a bordo, se utilizará el siguiente código, de conformidad con lo dispuesto en el punto 4:

Código.....................Nombre científico

BFT........................Thunnus thynnus thynnus

YFF........................Thunnus albacares

ALB........................Thunnus alalunga

BET........................Thunnus obesus

SKJ........................Katsuwonus pelamis

SWO........................Xipkias gladius

BIL........................Istiophoridae

OTH........................Las demás

(1) DO nº L 24 de 27. 1. 1983, p. 1.

Leyes relacionadas

Reglamento de Ejecución (UE) 2026/913 de la Comisión, de 4 de mayo de 2026, por el que se establece un derecho antidumping definitivo y se percibe definitivamente el derecho provisional establecido sobre las importaciones de ácido adípico originario de la República Popular China.

Reglamento 05/05/2026

Reglamento (UE) 2026/1046 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2026, por el que se modifica el Reglamento (UE) 2019/1242 en lo que respecta al cálculo de los créditos de emisiones de los vehículos pesados para los períodos de comunicación de los años 2025 a 2029.

Reglamento 07/05/2026

Reglamento de Ejecución (UE) 2026/1002 de la Comisión, de 5 de mayo de 2026, por el que se prorroga la excepción a lo dispuesto en el Reglamento (CE) nº 1967/2006 del Consejo en lo concerniente a la distancia mínima de la costa y la profundidad mínima permitidas en el caso de las redes de tiro desde embarcación para la pesca de chanquete (Aphia minuta) en las aguas territoriales españolas de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia.

Reglamento 06/05/2026

Reglamento de Ejecución (UE) 2026/977 de la Comisión, de 4 de mayo de 2026, por el que se establecen determinados requisitos uniformes de gestión de la calidad y de procedimiento para las actividades de evaluación de la conformidad realizadas por un organismo notificado designado con arreglo a los Reglamentos (UE) 2017/745 y (UE) 2017/746 del Parlamento Europeo y del Consejo.

Reglamento 05/05/2026

Reglamento de Ejecución (UE) 2026/1019 de la Comisión, de 7 de mayo de 2026, relativo a la autorización del ácido guanidinoacético y de un preparado de ácido guanidinoacético como aditivos para piensos destinados a pollos de engorde, pollos criados para puesta, pollos criados para reproducción, pavos de engorde y pavos criados para reproducción (titular de la autorización: Evonik Operations GmbH).

Reglamento 08/05/2026

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