Reglamento (CEE) nº 445/86 del Consejo, de 24 de febrero de 1986, relativo a la apertura de contingentes arancelarios para la importación en España de determinados productos de la pesca comprendidos en las partidas y subpartidas 03.01, 03.03, 16.04 y 23.01 B del arancel aduanero común, originarios de las Islas Canarias (1986).

Vigente Reglamento Unión Europea
BOE:
DOUE-L-1986-80131
Número oficial:
DOUE-L-1986-80131
Publicación:
28/02/1986
Departamento:
Comunidades Europeas

EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,

Vista el Acta de adhesión de España y de Portugal y, en particular, el artículo 3 del Protocolo nº 2 anejo a la misma (1),

Vista la propuesta de la Comisión,

Considerando que, en virtud del artículo 3 del Protocolo n° 2, los productos de la pesca comprendidos en las partidas y subpartidas 03.01, 03.02, 03.03, 05.15 A, 16.04, 16.05 y 23.01 B del arancel aduanero común, originarios de las Islas Canarias o de Ceuta y Melilla, benefician, en la importación en la parte de España incluida en el territorio aduanero de la Comunidad, de la exención de derechos dentro del límite de contingentes arancelarios anuales; que esta preferencia arancelaria sólo se aplica a los productos para los que hayan sido realizadas importaciones en el curso de los años 1982, 1983 y 1984; que no existe flujo de intercambios para dichos productos originarios de Ceuta y Melilla y que, por consiguiente, no procede abrir contingentes arancelarios para los productos originarios de estos territorios; que, respecto de dichos productos originarios de las Islas Canarias, los volúmenes contingentarios, calculados sobre la base del artículo 3 antes mencionado, alcanzan:

- 16 116 toneladas para los productos de la partida nº 03.01, con exclusión de las subpartidas 03.01 A I c) y d), 03.01 A IV, 03.01 B I a) 1, 03.01 B I b) 1, 03.01 B I c) 1 y 03.01 B I o) 1,

- 21 003 toneladas para los productos de la partida n° 03.03, con exclusión de las subpartidas 03.03 B I a) y 03.03 B III,

- 9 359 toneladas para los productos de la partida n° 16.04, y

- 27 483 toneladas para los productos de la subpartida 23.01 B;

que no existen importaciones de los demás productos;

Considerando que, cuando los productos sean importados en la parte de España incluida en el territorio aduanero de la Comunidad, no podrán considerarse en libre práctica con arreglo al artículo 10 del Tratado CEE, si son reexportados a otro Estado miembro; que, por consiguiente, es conveniente abrir los contingentes arancelarios en cuestión para el período que termina el 31 de diciembre de 1986;

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

1. Para el período que termina el 31 de diciembre de 1986, quedan abiertos contingentes arancelarios con exención de derechos para la importación, en la parte de España incluida en el territorio aduanero de la Comunidad, respecto de los siguientes productos, originarios de las Islas Canarias, en los límites que a continuación se indican:

(TABLA OMITIDA)

2. Los productos importados en la parte de España incluida en el territorio aduanero de la Comunidad en el marco de los contingentes arancelarios no podrán considerarse en libre práctica en dicha parte de España tal como se define en el artículo 10 del Tratado cuando sean reexportados a otro Estado miembro.

3. Los productos contemplados en el presente artículo sólo podrán acogerse al beneficio de los contingentes arancelarios si en el momento de ser presentados a las autoridades encargadas de los trámites de importación en la parte de España comprendida en el territorio aduanero de la Comunidad y, cualquiera que sea su estado de presentación, son presentados en envases que lleven indicados de manera claramente visible y perfectamente legible:

- la mención "Origen: Islas Canarias", o su traducción en otra lengua oficial de la Comunidad impresa con letras latinas de una altura de 20 milímetros o más,

- el peso neto en kilogramos del pescado contenido en los envases.

Además, los productos alimenticios preenvasados incluidos en la partida nº 16.04 deberán llevar en cada envase inmediato, y de forma fácilmente visible y claramente legible o indeleble, la indicación "Fabricado en Canarias", o su traducción en otra lengua oficial de la Comunidad.

El presente apartado se aplicará sin perjuicio de las normas específicas previstas en el Reglamento (CEE) nº 103/76 del Consejo, de 19 de enero de 1976, por el que se fijan normas comunes de comercialización para determinados pescados frescos o refrigerados (3), modificado en último término por el Reglamento (CEE) nº 3396/85 (2), así como en el Reglamento (CEE) nº 104/76 del Consejo, de 19 de enero de 1976, por el que se fijan normas comunes de comercialización para las quisquillas del género Crangón sp. p. (4), modificado en último término por el Reglamento (CEE) nº 3118/85 (5).

Artículo 2

1. El Estado miembro interesado garantizará a los importadores de los productos en cuestión el libre acceso a los contingentes arancelarios contemplados en el artículo 1.

2. El Estado miembro interesado procederá a la imputación de los productos en cuestión a los contingentes arancelarios a medida que dichos productos sean presentados en la aduana al amparo de declaraciones de despacho a libre práctica.

3. El estado de agotamiento de los contingentes arancelarios se comprobará sobre la base de las importaciones asignadas en las condiciones definidas en el apartado 2.

Artículo 3

A petición de la Comisión, el Estado miembro interesado le comunicará las importaciones efectivamente asignadas a los contingentes arancelarios.

Artículo 4

El Estado miembro interesado y la Comisión colaborarán estrechamente a fin de dar cumplimiento al presente Reglamento.

Artículo 5

El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

Será aplicable a partir del 1 de enero de 1986. No obstante, el artículo 1, apartado 3, párrafo segundo, sólo será aplicable a partir del 1 de julio de 1986.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en el Estado miembro interesado.

Hecho en Bruselas, el 24 de febrero de 1986.

Por el Consejo

El Presidente

G. BRAKS

(1) DO nº L 302 de 15. 11. 1985, p.400.

(2) DO nº L 20 de 28. 1. 1976, p. 29.

(3) DO nº L 322 de 3. 12. 1985, p. 1.

(4) DO nº L 20 de 28. 1. 1976, p. 35.

(5) DO nº L 297 de 9. 11. 1985, p. 3.

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