Reglamento (CEE) nº 444/86 del Consejo, de 25 de febrero de 1986, por el que se autoriza al Reino de España y a la República Portuguesa a utilizar las subdivisiones nacionales para determinados productos agrícolas dentro de la nomenclatura del arancel aduanero común.

Vigente Reglamento Unión Europea
BOE:
DOUE-L-1986-80130
Número oficial:
DOUE-L-1986-80130
Publicación:
28/02/1986
Departamento:
Comunidades Europeas

EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,

Vista el Acta de adhesión de España y de Portugal y,

en particular, el párrafo segundo del apartado 3 de su artí- culo 76 y el párrafo segundo del apartado 3 de su artículo 244,

Vista la propuesta de la Comisión,

Considerando que, en virtud de lo dispuesto en el párrafo primero del apartado 3 del artículo 76 y en el párrafo primero del apartado 3 del artículo 244 del Acta de adhesión, el Reino de España y la República Portuguesa aplicarán, a partir del 1 de marzo de 1986, la nomencla- tura del arancel aduanero común a los productos contemplados respectivamente en los artículos 67 y 235 del Acta ; que, sin embargo, y de conformidad con lo dispuesto en el párrafo segundo del apartado 3 de los artículos 76 y 244, podrá autorizarse a España y a Portugal a utilizar, dentro de la nomenclatura del arancel aduanero común, las subdivisiones nacionales existentes, con objeto de proceder a una aproximación progresiva hacia dicho arancel o a la eliminación de los derechos dentro de la Comunidad, siempre y cuando no resulte de ello obstáculo alguno en la aplicación de la normativa comunitaria ;

Considerando que, con relación a los productos antes mencionados sometidos a derechos de aduana, dicha autorización no crea dificultades y se justifica cuando dichos productos se encuentren bajo una misma subpartida del arancel aduanero común y estén sometidos a derechos diferentes ; que es conveniente autorizar a los nuevos Estados miembros a utilizar subdivisiones nacionales dentro de la nomenclatura del arancel aduanero común para los productos en cuestión,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO :

ArtOE

culo 1

Para los productos a que se refieren los artículos 67 y 235 del Acta de adhesión sometidos en virtud de la normativa comunitaria a la aplicación de derechos de aduana en el momento de su importación de terceros países, se autoriza al Reino de España y a la República Portuguesa a utilizar, dentro de la nomenclatura del arancel aduanero común, las subdivisiones nacionales que sean indispensables para que la aproximación progresiva hacia dicho arancel o la eliminación de los derechos dentro de la Comunidad se efectúen en las condiciones previstas por el Acta de adhesión.

ArtOE

culo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el 1 de marzo de 1986.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 25 de febrero de 1986.

Por el ConsejoEl PresidenteG. BRAKS

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