EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,
Vista el Acta de adhesión de España y de Portugal y,
en particular, el párrafo segundo del apartado 3 de su artí- culo 76 y el párrafo segundo del apartado 3 de su artículo 244,
Vista la propuesta de la Comisión,
Considerando que, en virtud de lo dispuesto en el párrafo primero del apartado 3 del artículo 76 y en el párrafo primero del apartado 3 del artículo 244 del Acta de adhesión, el Reino de España y la República Portuguesa aplicarán, a partir del 1 de marzo de 1986, la nomencla- tura del arancel aduanero común a los productos contemplados respectivamente en los artículos 67 y 235 del Acta ; que, sin embargo, y de conformidad con lo dispuesto en el párrafo segundo del apartado 3 de los artículos 76 y 244, podrá autorizarse a España y a Portugal a utilizar, dentro de la nomenclatura del arancel aduanero común, las subdivisiones nacionales existentes, con objeto de proceder a una aproximación progresiva hacia dicho arancel o a la eliminación de los derechos dentro de la Comunidad, siempre y cuando no resulte de ello obstáculo alguno en la aplicación de la normativa comunitaria ;
Considerando que, con relación a los productos antes mencionados sometidos a derechos de aduana, dicha autorización no crea dificultades y se justifica cuando dichos productos se encuentren bajo una misma subpartida del arancel aduanero común y estén sometidos a derechos diferentes ; que es conveniente autorizar a los nuevos Estados miembros a utilizar subdivisiones nacionales dentro de la nomenclatura del arancel aduanero común para los productos en cuestión,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO :
ArtOE
culo 1
Para los productos a que se refieren los artículos 67 y 235 del Acta de adhesión sometidos en virtud de la normativa comunitaria a la aplicación de derechos de aduana en el momento de su importación de terceros países, se autoriza al Reino de España y a la República Portuguesa a utilizar, dentro de la nomenclatura del arancel aduanero común, las subdivisiones nacionales que sean indispensables para que la aproximación progresiva hacia dicho arancel o la eliminación de los derechos dentro de la Comunidad se efectúen en las condiciones previstas por el Acta de adhesión.
ArtOE
culo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el 1 de marzo de 1986.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 25 de febrero de 1986.
Por el ConsejoEl PresidenteG. BRAKS