Reglamento (CEE) nº 439/87 de la Comisión, de 12 de febrero de 1987, por el que se modifica por decimocuarta vez el Reglamento (CEE) nº 1371/84 por el que se establecen las modalidades de aplicación de la tasa suplementaria contemplada en el artículo 5 quater del Reglamento (CEE) nº 804/68 del Consejo.

Vigente Reglamento Unión Europea
BOE:
DOUE-L-1987-80122
Número oficial:
DOUE-L-1987-80122
Publicación:
13/02/1987
Departamento:
Comunidades Europeas

LACOMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,

Visto el Reglamento (CEE) no 804/68 del Consejo, de 27 de junio de 1968, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de la leche y de los productos lácteos (1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 231/87 (2), y, en particular, el apartado 7 de su artículo 5 quater,

Visto el Reglamento (CEE) no 857/84 del Consejo, de 31 de marzo de 1984, sobre las normas generales para la aplicación de la tasa contemplada en el artículo 5 quater del Reglamento (CEE) no 804/68 en el sector de la leche y de los productos lácteos (3), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 2316/86 (4), y, en particular, el apartado 1 de su artículo 3,

Considerando que el Reglamento (CEE) no 1371/84 de la Comisión (5), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 2969/86 (6), establece las modalidades de aplicación de la tasa suplementaria contemplada en el artículo 5 quater del Reglamento (CEE) no 804/68;

Considerando que el párrafo tercero del apartado 1 del artículo 4 del

Reglamento (CEE) no 1371/84 prevé que, por lo que a España se refiere, la fecha fijada para la presentación de la solicitud de registro concerniente a la naturaleza y a la cantidad de ventas directas efectuadas durante el año natural de referencia no podrá ser posterior al 31 de diciembre de 1986; que, habida cuenta de las dificultades para la adopción de las medidas nacionales de aplicación del régimen de la exacción reguladora suplementaria, procede aplazar dicha fecha hasta tres meses;

Considerando que el artículo 9 del reglamento (CEE) no 1371/84 prevé que las características de la leche consideradas como representativas son las de la leche entregada o comprada durante el segundo período de aplicación del régimen de la tasa suplementaria; que, habida cuenta de la experiencia adquirida, procede precisar que, en caso de que los productores o compradores que hayan rebasado la tolerancia admitida respecto al contenido en materia grasa de la leche entregada o comprada durante el segundo período anteriormente citado, el período considerado como representativo será el año natural 1983; que procede asimismo prever el caso de los productores o compradores que hayan comenzado la entrega o la compra de leche por primera vez después del comienzo del segundo período o cuyas entregas o compras de leche hayan estado interrumpidas durante ese mismo período; que, además, es conveniente prever el caso en que la cantidad de leche que sirve de base para calcular la exacción se calcule en litros; que procede asimismo, en determinados casos, flexibilizar las disposiciones del apartado 3 del artículo 9 del Reglamento antes citado;

Considerando que el Comité de gestión de la leche y de los productos lácteos no ha emitido dictamen en el tiempo fijado por su presidente,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El Reglamento (CEE) no 1371/84 quedará modificado como sigue:

1. En el párrafo tercero del apartado 1 del artículo 4, la fecha del « 31 de diciembre de 1986 » será sustituida por la del « 31 de marzo de 1987 ».

2. El artículo 9 quedará modificado como sigue:

a) El párrafo segundo del apartado 1 será sustituido por el texto siguiente:

« No obstante:

- para los productores o compradores para los que, en relación con el período contemplado en el párrafo primero, se hubiese incrementado la cantidad de leche que sirve de base para calcular la tasa, debido al aumento del contenido en materia grasa de la leche entregada o comprada, el contenido en materia grasa de la leche entregada o comprada considerado como representativo será el contenido medio registrado durante el año natural 1983;

- para los productores o compradores cuyas entregas o compras de leche hayan estado interrumpidas durante el período contemplado en el párrafo primero, el Estado miembro podrá decidir, a petición del interesado y sin perjuicio de la aplicación de lo dispuesto en el primer guión, que el contenido en materia grasa considerado como representativo sea el contenido medio registrado durante los doce meses que precedan a dicha interrupción;

- para los productores o compradores que hayan comenzado la entrega o la compra de la leche por primera vez después del comienzo del segundo período

del régimen de la tasa suplementaria, el contenido en materia grasa de la leche entregada o comprada considerado como representativo será el contenido medio registrado durante los primeros doce meses de su actividad. »

b) En el apartado 2 se añadirá el párrafo siguiente:

« En caso de que la cantidad de leche que sirve de base para calcular la tasa se exprese en litros, el incremento del 0,26 % por 0,1 gramos de materia grasa suplementaria será multiplicado por el coeficiente de 0,971 ».

c) En el apartado 3:

- las palabras « del período de referencia indicados en el artículo 2 del Reglamento (CEE) no 857/84 » serán sustituidas por las palabras « del año natural 1983 ».

- Se añade el párrafo siguiente:

« No obstante, cuando la suma de las cantidades de leche entregadas o compradas por un pro- ductor o comprador durante ambos semestres, incrementados en aplicación de lo dispuesto en el párrafo primero, sea superior a la cantidad que resultaría de la aplicación del apartado 2 para el conjunto del tercer período, el Estado miembro podrá decidir que en tal caso, se apliquen las disposiciones del apartado 2 a partir del 1 de abril de 1986 ».

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

No obstante, las disposiciones del párrafo segundo del apartado 3 del artículo 9 del Reglamento (CEE) no 1371/84 podrán aplicarse, a petición del interesado, a partir del 1 de abril de 1986.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 12 de febrero de 1987.

Por la Comisión

Frans ANDRIESSEN

Vicepresidente

(1) DO no L 148 de 28. 6. 1968, p. 13.

(2) DO no L 25 de 28. 1. 1987, p. 3.

(3) DO no L 90 de 1. 4. 1984, p. 13.

(4) DO no L 202 de 25. 7. 1986, p. 13.

(5) DO no L 132 de 18. 5. 1984, p. 11.

(6) DO no L 276 de 27. 9. 1986, p. 28.

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