Reglamento (CEE) nº 434/84 de la Comisión, de 9 de febrero de 1984, por el que se modifica el Reglamento (CEE) nº 1443/82 por el que se establecen modalidades de aplicación del régimen de cuotas en el sector del azúcar.

Vigente Reglamento Unión Europea
BOE:
DOUE-L-1984-80079
Número oficial:
DOUE-L-1984-80079
Publicación:
22/02/1984
Departamento:
Comunidades Europeas

REGLAMENTO ( CEE ) N º 434/84 DE LA COMISION

LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS ,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea ,

Visto el Reglamento ( CEE ) n º 1785/81 del Consejo , de 30 de junio de 1981 , por el que se establece la organización común de mercados en el sector del azúcar (1) , modificado en último lugar por el Reglamento ( CEE ) n º 606/82 (2) y , en particular , el apartado 7 de su artículo 28 y su artículo 39 ,

Considerando que el Reglamento ( CEE ) n º 1443/82 de la Comisión (3) ha establecido en particular modalidades de aplicación del régimen de cuotas para la isoglucosa ; que el artículo 2 del mencionado Reglamento define la producción de isoglucosa con arreglo a los artículos 26 a 29 del Reglamento ( CEE ) n º 1785/81 como la cantidad total de producto , obtenida a partir de glucosa o de sus polímeros , con un contenido en peso en estado seco de por lo menos el 10 por 100 de fructosa , cualquiera que sea su contenido en fructosa más allá de dicho límite y expresado en materia seca por determinación de acuerdo con el método refractométrico ;

Considerando que las modalidades anteriormente mencionadas no precisan hasta ahora el detalle de las condiciones de comprobación y control de la producción de isoglucosa a los fines de la aplicación del régimen de las cuotas , sino que imponen solamente a los Estados miembros de que se trate la obligación de adoptar , en virtud de lo dispuesto en el artículo 9 del Reglamento ( CEE ) n º 1443/82 , todas las medidas necesarias para establecer los controles necesarios para la comprobación de la producción ; que la experiencia adquirida a este respecto en lo que se refiere a la isoglucosa muestra la necesidad de garantizar para la experiencia adquirida a este respecto en lo que se refiere a la isoglucosa muestra la necesidad de garantizar para la Comunidad una aplicación armoniosa de los controles que deben efectuarse con objeto de evitar , en particular , desigualdades de trato entre los diferentes productores de isoglucosa ;

Considerando que la producción de isoglucosa ha completado una vez que la glucosa o sus polímeros han sufrido el proceso llamado de isomerización ; que así , y con objeto de evitar toda arbitrariedad en la elección del momento de comprobación de la producción , ésta debe producirse inmediatamente a la salida del proceso de isomerización y antes de cualquier

operación de separación de sus componentes de glucosa y de fructosa o cualquier operación de mezcla ; que resulta adecuado , para dar toda su eficacia a dicho control , prever la obligación para todos los fabricantes de isoglucosa en la Comunidad de declarar a las autoridades competentes del Estado miembro de que se trate cada instalación que les sirva para la mencionada isomerización ;

Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión del azúcar ,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO :

Artículo 1

Se sustituye el texto del artículo 2 del Reglamento ( CEE ) n º 1443/82 por el siguiente :

« Artículo 2

1 . Con arreglo a los artículos 26 a 29 del Reglamento ( CEE ) n º 1785/81 , se entenderá por producción de isoglucosa la cantidad de producto obtenida a partir de glucosa o de sus polímeros con un contenido en peso en estado seco de por lo menos al 10 por 100 de fructosa , cualquiera que sea su contenido en fructosa más allá de dicho límite , expresado en materia seca y comprobado con arreglo a lo dispuesto en el apartado 2 .

2 . La cantidad de producto mencionada en el apartado 1 se comprobará por :

a ) recuento físico del volumen del producto tal cual

b ) determinación del contenido en materia seca de acuerdo con el método refractométrico ,

inmediatamente a la salida del proceso de isomerización y antes de cualquier operación de separación de sus componentes de glucosa y de fructosa o cualquier operación de mezcla .

3 . Todo fabricante del producto mencionado en el apartado 1 deberá declarar sin demora cada instalación que le sirva para la isomerización de glucosa o de sus polímeros .

Dicha declaración se presentará al Estado miembro en cuyo territorio se encuentre la mencionada instalación . Dicho Estado miembro podrá exigir del interesado cualquier información suplementaria a este respecto . »

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas .

El presente Reglamento será aplicable a partir del 1 de julio de 1984 .

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro .

Hecho en Bruselas , el 9 de febrero de 1984 .

Por la Comisión

Poul DALSAGER

Miembro de la Comisión

(1) DO n º L 177 de 1 . 7 . 1981 , p. 4 .

(2) DO n º L 74 de 18 . 3 . 1982 , p. 1 .

(3) DO n º L 158 de 9 . 6 . 1982 , p. 17 .

Leyes relacionadas

Reglamento de Ejecución (UE) 2026/1002 de la Comisión, de 5 de mayo de 2026, por el que se prorroga la excepción a lo dispuesto en el Reglamento (CE) nº 1967/2006 del Consejo en lo concerniente a la distancia mínima de la costa y la profundidad mínima permitidas en el caso de las redes de tiro desde embarcación para la pesca de chanquete (Aphia minuta) en las aguas territoriales españolas de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia.

Reglamento 06/05/2026

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Reglamento 18/03/2026

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