REGLAMENTO ( CEE ) N º 429/73 DEL CONSEJO
EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS ,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea y , en particular , su artículo 113 ,
Visto el Reglamento ( CEE ) n º 1059/69 del Consejo de 28 de mayo de 1969 , por el que se determina el régimen de intercambios aplicable a determinadas mercancías resultantes de la transformación de productos agrícolas (1) , modificado en último lugar por el Reglamento ( CEE ) n º 2551/70 (2) y , en particular , su artículo 12 ,
Vista la Propuesta de la Comisión ,
Considerando que , de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 14 del Anexo n
º 6 del Protocolo adicional del Acuerdo por el que se crea una asociación entre la Comunidad Económica Europea y Turquía , suscrito el 23 de noviembre de 1970 , la Comunidad debe adoptar todas las medidas necesarias para que , sin perjuicio de la recaudación de un elemento variable determinado de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 5 del Reglamento ( CEE ) n º 1059/69 , el elemento fijo que deba en el momento de la importación en la Comunidad de las mercancías enumeradas en el mencionado artículo 14 , originarias de Turquía , se reduzca progresivamente según el ritmo previsto en el artículo 9 de ese mismo Anexo n º 6 ;
Considerando que la segunda frase del apartado 2 del artículo 17 del Reglamento ( CEE ) n º 1059/69 dispone que la aplicación del régimen previsto por el mencionado Reglamento a las caseínas de la subpartida 35.01 A del arancel aduanero común , así como a las caseínas y otros derivados de las caseínas de la subpartida 35.01 C del arancel aduanero común , se retrase hasta el momento en que el Consejo haya determinado las disposiciones necesarias que permitan tal aplicación ; que , por consiguiente , el artículo 14 del Protocolo adicional no puede aplicarse actualmente en lo que se refiere a las mercancías consideradas ,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO :
Artículo 1
En el momento de la importación en la Comunidad , en su composición original , de las mercancías cuya lista figura en el Anexo y que sean originarias de Turquía :
a ) el elemento fijo que debe recaudarse será el indicado , teniendo en cuenta la fecha de importación , en las columnas 3 , 4 o 5 del mencionado Anexo respecto de las mercancías consideradas ;
b ) el elemento variable que debe recaudarse será el determinado con arreglo a lo dispuesto en el artículo 5 del Reglamento ( CEE ) n º 1059/69 .
Artículo 2
El régimen previsto por el presente Reglamento será aplicable a partir de la fecha de entrada en vigor del Protocolo adicional .
Artículo 3
El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario oficial de las Comunidades Europeas .
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro .
Hecho en Bruselas , el 5 de febrero de 1973 .
Por el Consejo
El Presidente
R. VAN ELSLANDE
(1) DO n º L 141 de 12 . 6 . 1969 , p. 1 .
(2) DO n º L 275 de 19 . 12 . 1970 , p. 2 .
ANEXO
Número de partida Designación de la mercancía Tipos de los elementos fijos resultantes de la aplicación de las disposiciones del Protocolo adicional referente a la :
Primera reducción Segunda reducción Tercera reducción
1 2 3 4 5
% % %
ex 17.04 Artículos de confitería sin cacao :
B . Gomas de mascar del tipo chicle 2,0 0,8 0
C . Preparado llamado « chocolate blanco » 3,2 1,3 0
D . Los demás 3,2 1,3 0
19.01 Extractos de malta 2,0 0,8 0
19.02 Preparados para la alimentación infantil o para usos dietéticos o culinarios , a base de harinas , sémolas , almidones , féculas o extractos de malta , incluso con adición de cacao en una proporción inferior al 50 % en peso 2,7 1,1 0
19.05 Productos a base de cereales obtenidos por insuflado o tostado « puffed rice » , « corn flakes » y similares 2,0 0,8 0
19.06 Hostias , sellos para medicamentos , obleas , pastas desecadas de harina , de almidón o de fécula en hojas y productos similares 1,7 0,7 0
19.07 Panes , galletas de mar y demás productos de panadería ordinaria , sin adición de azúcar , miel , huevos , materias grasas , queso o frutas :
A . Pan crujiente llamado « Knaeckebrot » 2,2 0,9 0
B . Pan ázimo ( Mazoth ) 1,5 0,6 0
C . Pan de gluten para diabéticos 3,5 1,4 0
D . Los demás 3,5 1,4 0
19.08 Productos de panadería fina , pastelería y galletería , incluso con adición de cacao en cualquier proporción 3,2 1,3 0
21.01 Achicoria tostada y demás sucedáneos de café tostados y sus extractos :
A . Achicoria tostada y demás sucedáneos del café tostados :
II . los demás 2,0 0,8 0
B . Extractos :
II . los demás 3,5 1,4 0
21.06 Levaduras naturales , vivas o muertas , levaduras artificiales preparadas :
A . Levaduras naturales vivas :
II . Levaduras de panificación 3,7 1,5 0
Número de partida Designación de la mercancía Tipos de los elementos fijos resultantes de la aplicación de las disposiciones del Protocolo adicional referente a la :
Primera reducción Segunda reducción Tercera reducción
1 2 3 4 5
% % %
29.04 Alcoholes acíclicos y sus derivados halogenados , sulfonados , nitrados y nitrosados :
C . Polialcoholes :
II . Manitol 3 1,2 0
III . Sorbitol :
a ) en solución acuosa :
1 . que contenga manitol en una proporción inferior o igual al 2 % en peso , calculado sobre su contenido en sorbitol 3 1,3 0
2 . los demás 2,2 0,9 0
b ) los demás :
1 . que contenga manitol en una proporción inferior o igual al 2 % en peso calculado sobre su contenido en sorbitol 3 1,2 0
2 . los demás 2,2 0,9 0
35.05 Dextrinas y colas de dextrina ; almidones y féculas solubles o tostados ; colas de almidón o de fécula
A . Dextrina ; almidones y féculas solubles o tostados 3,5 1,4 0
B . Colas de dextrina , de almidón o de fécula 3,2 1,3 0
38.12 Aderezos , aprestos y mordientes , preparados , del tipo de los utilizados en las industrias textil , del papel , del cuero o industrias similares :
A . Aderezos y aprestos , preparados :
I . a base de sustancias amiláceas 3,2 1,3 0