Reglamento (CEE) nº 42/91 de la Comisión, de 7 de enero de 1991, por el que se prorroga la vigilancia comunitaria sobre importaciones de determinados productos de Japón.

Vigente Reglamento Unión Europea
BOE:
DOUE-L-1991-80008
Número oficial:
DOUE-L-1991-80008
Publicación:
09/01/1991
Departamento:
Comunidades Europeas

LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,

Visto el Reglamento (CEE) nº 288/82 del Consejo, de 5 de febrero de 1982, relativo al régimen común aplicable a las importaciones (1), modificado en último lugar por el Reglamento (CEE) nº 3156/90 (2), y, en particular, el

apartado 1 de su artículo 10,

Previa consulta en el seno del Comité constituido por dicho Reglamento,

Considerando que el Reglamento (CEE) nº 653/83 de la Comisión (3), modificado por el Reglamento (CEE) nº 4030/89 (4), que ha prorrogado hasta el 31 diciembre de 1990 la vigilancia comunitaria a posteriori sobre las importaciones de determinados productos originarios de Japón;

Considerando que es necesario seguir estableciendo, para el año 1991, una vigilancia a posteriori de las importaciones de los productos mencionados a continuación, originarios de Japón;

Considerando que los motivos que constituyen la base del Reglamento (CEE) nº 653/83 siguien siendo válidos en lo esencial y que, por consiguiente, es conveniente prorrogar el régimen de vigilancia;

Considerando que los errores técnicos en los códigos NC para ciertos productos sometidos a vigilancia tienen que ser corregidos,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

En el artículo 5 del Reglamento (CEE) nº 653/83, la fecha de « 31 de diciembre de 1990 » será sustituida por la de « 31 de diciembre de 1991 ».

Artículo 2

En el Anexo del Reglamento (CEE) nº 4030/89, hay que añadir a la lista de productos del código NC 8540 11 50 y añadir un « ex » delante de los códigos NC 8703 10 10 y 8703 90 90.

Artículo 3

El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

Será aplicable a partir del 1 de enero de 1991.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 7 de enero de 1991.

Por la Comisión

Frans ANDRIESSEN

Vicepresidente

(1) DO no L 35 de 9. 2. 1982, p. 1. (2)

DO no L 304 de 1. 11. 1990, p. 5. (3)

DO no L 77 de 23. 3. 1983, p. 8. (4)

DO no L 382 de 30. 12. 1989, p. 68.

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