EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea y, en particular, su artículo 235,
Vista la propuesta de la Comisión (1),
Visto el dictamen del Parlamento Europeo,
Considerando que la continuación de la política comunitaria de cooperación con los países en desarrollo requiere la aplicación, bajo determinadas condiciones, de un sistema de compensación de las pérdidas de ingresos por exportaciones en favor de los países menos avanzados (PMA) no signatarios del Tercer Convenio ACP-CEE;
Considerando que entre los objetivos que confieren al desarrollo toda su importancia y significado figura especialmente la promoción del bienestar de las poblaciones interesadas, respetando sus derechos fundamentales, y que, por consiguiente, deben obtenerse garantías, de la manera más precisa posible, de que el sistema sea utilizado en beneficio de las poblaciones interesadas;
Considerando que para la aplicación de este sistema es conveniente precisar los objetivos y las normas principales en un Reglamento marco;
Considerando que, para garantizar los objetivos del sistema aplicado, procede además prever que el beneficio del mismo sólo se conceda a los países interesados si se comprometen a respetar un determinado número de condiciones;
Considerando que el Tratado no prevé proderes de acción específicos necesarios al respecto distintos de los del artículo 235,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
TITULO PRIMERO
OBJETIVOS Y DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1
1. En el marco de su política de cooperación con los países en desarrollo, la Comunidad establece, de conformidad con los objetivos de ésta, un sistema de compensación de las pérididas de los ingresos de exportación en favor de los Estados que figuran en la lista de países menos avanzados (PMA) establecida por las Naciones Unidas y no signatarios del Tercer Convenio ACP-CEE, con arreglo al procedimiento previsto en el artículo 9.
2. El sistema así establecido cubrirá el período de aplicación 1986-1990; las primeras transferencias se efectuarán a partir del ejercicio 1987.
Artículo 2
1. Con objeto de paliar los efectos de la inestabilidad de los ingresos de exportación y para ayudar a los Estados en cuestión en sus esfuerzos de desarrollo, el sistema tendrá como objetivo contribuir a estabilizar los ingresos procedentes de las exportaciones de dichos Estados, con destino a la Comunidad, de productos básicos agrícolas de los cuales dependan sus economías, que estén afectados por fluctuaciones de precios, de cantidades o de ambos factores y que se enumeran en la lista a que se refiere el artículo 3.
2. El sistema contemplado en el apartado 1 contribuirá a la estabilización de los ingresos por exportaciones mediante transferencias no reembolsables de recursos financieros, en adelante denominadas « transferencias ».
3. La asignación de las transferencias deberá estar relacionada con proyectos, programas o acciones relativos al sector en que se produzca la pérdida de ingresos, en la medida en que tales programas, proyectos o acciones puedan remediar las circunstancias que den lugar a dichas pérdidas o, cuando ese no sea el caso, relativos a otros sectores adecuados, con fines de diversificación.
Artículo 3
1. El sistema se aplicará a los ingresos procedentes de las exportaciones de cada Estado beneficiario, con destino a la Comunidad, de cada uno de los productos enumerados en el Anexo del Reglamento de desarrollo previsto en al
artículo 9.
2. Cada Estado beneficiario afectado certificará que los productos a los que se aplica el sistema son originarios de su territorio.
TITULO II
DOTACION Y GESTION FINANCIERA
Artículo 4
El coste presupuestario del sistema aplicado con arreglo al artículo 1 no debe superar los 50 millones de ECUS para el período de 5 años, del ejercicio 1987 al ejercicio 1991.
Artículo 5
1. Los créditos necesarios para la aplicación del sistema establecido en virtud del presente Reglamento se determinarán en el marco del procedimiento presupuestario anual.
2. Si en el transcurso de un ejercicio presupuestario determinado, el importe de los créditos contemplado en el apartado 1 es inferior al importe total de las solicitudes de transferencia justificadas, a cubrir con cargo a dicho ejercicio, el importe de cada pago se reducirá con arreglo a una fórmula que se precisará en las normas de desarrollo que adopte el Consejo en virtud del artículo 9.
TITULO III
MODALIDADES Y PROCEDIMIENTOS DE APLICACION
Artículo 6
1. Las transferencias a que se refiere el apartado 2 del artículo 2 se efectuarán a solicitud de los Estados beneficiarios.
2. Toda solicitud de transferencia comprenderá, además de los datos estadísticos necesarios, indicaciones sustanciales relativas a la situación del sector o sectores afectados por la pérdida de ingresos comprobada, a las políticas aplicadas por las autoridades, así como a los proyectos, programas y acciones a los que el Estado beneficiario ya haya asignado o se comprometa a asignar los recursos, de conformidad con los objetivos y disposiciones definidos en el artículo 2.
Artículo 7
La solicitud de transferencia se dirigirá a la Comisión, que la examinará en contacto con el Estado beneficiario en cuestión. Este examen se referirá a los datos estadísticos, la determinación del montante de la base de la transferencia, las reducciones que proceda efectuar eventualmente y el destino de los recursos que se vayan a transferir.
Artículo 8
Concluido el examen previsto en el artículo 7, la Comisión tomará una decisión de concesión de transferencia.
Artículo 9
El Consejo establecerá las normas de desarrollo del presente Reglamento por mayoría cualificada prevista en el apartado 2 del artículo 148 del Tratado, a propuesta de la Comisión.
Artículo 10
La Comisión remitirá anualmente al Parlamento Europeo y al Consejo un informe relativo a la gestión del sistema durante el año anterior.
Artículo 11
El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
Será aplicable hasta el 31 de diciembre de 1991.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas el 9 de febrero de 1987.
Por el Consejo
El Presidente
M. EYSKENS
(1) DO no C 183 de 22. 7. 1986, p. 5.