EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea y, en particular, su artículo 113,
Vista la propuesta de la Comisión,
Considerando que el 22 de julio de 1972 se firmó un Acuerdo entre la Comunidad Económica Europea y la República de Austria (1) que entró en vigor
el 1 de enero de 1973;
Considerando que el Protocolo nº 3 relativo a la definición de la noción de «productos originarios» y a los métodos de cooperación administrativa con el fin de simplificar las reglas relativas a la acumulación, que forma parte integrante de dicho Acuerdo, fue modificado por la Decisión nº 5/88 del Comité mixto CEE-Austria, de 14 de diciembre de 1988 (2), con objeto de simplificar las reglas relativas a la acumulación; que en el artículo 2 de dicha Decisión se ha previsto una cláusula específica de salvaguardia;
Considerando que las disposiciones del Reglamento (CEE) nº 2837/72 del Consejo, de 19 de diciembre de 1972, relativo las medidas de salvaguardia previstas en el Acuerdo entre la Comunidad Económica Europea y la República de Austria (3), sólo se refieren a las normas de desarrollo de las cláusulas de salvaguardia y medidas cautelares previstas en los artículos 22 a 27 del Acuerdo; que dichas disposiciones no están adaptadas a la aplicación de la cláusula de salvaguardia específica prevista en el artículo 2 de la Decisión nº 5/88; que, por consiguiente, procede fijar las normas de desarrollo de dicha cláusula;
Considerando que dicha cláusula se aplicará durante el período experimental de tres años previsto en la Decisión nº 5/88,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO: Artículo 1 En caso de comprobarse que la aplicación de las nuevas disposiciones en materia de acumulación conduce a la incorporación efectiva de materias no originarias en cantidades suficientemente importantes para provocar o amenazar con provocar un perjuicio grave para una actividad productiva propia o previa solicitud justificada de un Estado miembro, adoptar las medidas previstas en la cláusula de salvaguardia del artículo 2 de la Decisión nº 5/88 del Comité mixto CEE-Austria. Dichas medidas serán inmediatamente aplicables. Artículo 2 Antes de adoptar las medidas que se impongan, la Comisión prodrá proceder a consultas. Dichas consultas se celebrarán en el seno del comité de origen, creado por el artículo 12 del Reglamento (CEE) nº 802/68 del Consejo, de 27 de junio de 1968, relativo a la definición común de la noción de origen de las mercancías (4), modificado en último lugar por el Reglamento (CEE) nº 3860/87 (5). Artículo 3 La Comisión comunicará sin demora al Consejo y a los Estados miembros cualquier decisión relativa a las medidas de salvaguardia contempladas en el artículo 1. Cualquier Estado miembro podrá someter al Consejo la decisión de la Comisión en un plazo máximo de 15 días laborables.
el Consejo podrá adoptar, por mayoría cualificada, una decisión diferente en un plazo que no sobrepase, en ningún caso, los tres meses a partir de la fecha de la comunicación contemplada en el párrafo primero. Artículo 4 Las disposiciones del presente Reglamento no afectarán a las normas de desarrollo fijadas por el Reglamento (CEE) nº 2837/72, de las cláusulas de salvaguardia y medidas cautelares previstas en los artículos 22 a 27 del Acuerdo. Artículo 5 La Comisión se encargará de efectuar la notificación de la Comunidad al Comité mixto, prevista en el párrafo segundo del artículo 2 de la Decisión nº 5/88. Artículo 6 El presente Reglamento entrará en vigor el 1 de enero de 1989.
Será aplicable hasta el 31 de diciembre de 1991.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y
directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 21 de diciembre de 1988.
Por el Consejo
La Presidente
V. PAPANDREOU
(1) DO nº L 300 de 31. 12. 1972, p. 2. (2) Véase página 2 del presente Diario Oficial. (3) DO nº L 300 de 31. 12. 1972, p. 94. (4) DO nº L 148 de 28. 6. 1968, p. 1. (5) DO nº L 363 de 23. 12. 1987, p. 30.