LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,
Visto el Reglamento (CEE) no 857/84 del Consejo, de 31 de marzo de 1984, por el que se establecen normas generales para la aplicación de la exacción reguladora a que se refiere el artículo 5 quater del Reglamento (CEE) no 804/68 en el sector de la leche y de los productos lácteos (1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 1639/91 (2), y, en particular, la letra a) de su artículo 11,
Considerando que el artículo 5 quater del Reglamento (CEE) no 804/68 del Consejo (3), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 1630/91 (4), ha establecido una exacción reguladora por cada productor o cada comprador de leche u otros productos lácteos en cantidades que sobrepasen una cantidad anual de referencia; que los tipos de la exacción reguladora se fijan en el artículo 1 del Reglamento (CEE) no 857/84;
Considerando que los importes de la exacción reguladora deben ser precisados por la Comisión en virtud del artículo 11 del Reglamento (CEE) no 857/84,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO: Artículo 1
Los importes de la exacción reguladora a que se refiere el apartado 1 del artículo 1 del Reglamento (CEE) no 857/84 para el octavo período de 12 meses se fijarán en:
- 30,83 ecus por 100 kilogramos de leche y de equivalentes de leche en caso de aplicación de la fórmula A o de la fórmula B,
- 20,11 ecus por 100 kilogramos de leche y de equivalentes de leche en caso de venta directa al consumo. Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas. El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 21 de febrero de 1992. Por la Comisión
Ray MAC SHARRY
Miembro de la Comisión (1) DO no L 90 de 1. 4. 1984, p. 13. (2) DO no L 150 de 15. 6. 1991, p. 35. (3) DO no L 148 de 28. 6. 1968, p. 13. (4) DO no L
150 de 15. 6. 1991, p. 19.