EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea y, en particular, su artículo 28,
Vista la propuesta de la Comisión,
Considerando que, en el marco de las negociaciones de adhesión y para tener en cuenta las corrientes tradicionales de intercambios de España con América Latina, la Comunidad se ha propuesto abrir, durante los tres primeros años del período transitorio, unos contingentes arancelarios comunitarios autónomos libres de derechos, de 40 000 toneladas para el café sin tostar ni descafeinar de la subpartida 09.01 A I a) del arancel aduanero común y de 10 000 toneladas para el cacao en grano, entero o partido, de la partida No 18.01 del arancel aduanero común; que, por consiguiente, es conveniente abrir los mencionados contingentes arancelarios para el tercer año de aplicación, a saber, para el período comprendido entre el 1 de enero y el 31 diciembre de 1989;
Considerando que, la Comunidad ha adoptado, con efectos a partir del 1 de enero de 1988, una nomenclatura combinada de mercancías, que responde al mismo tiempo a las exigencias del arancel aduanero común y a las de las estadísticas del comercio exterior de la Comunidad y del comercio entre sus Estados miembros; que, con la finalidad de abarcar a la vez reglamentaciones comunitarias específicas, dicha nomencla- tura se ha ampliado con la creación de un arancel integrado de las Comunidades Europeas (TARIC); que, por consiguiente, a partir de dicha fecha procede utilizar la nomenclatura combinada y, en su caso, los números de código del TARIC para la designación de los productos contemplados en el presente Reglamento;
Considerando que procede garantizar, en particular, el acceso igual y continuo de todos los importadores a dichos contingentes y la aplicación, sin interrupción, de los tipos previstos para estos contingentes a todas la importaciones hasta el agotamiento de dichos contingentes; que un sistema de utilización de los contingentes arancelarios comunitarios basado en un reparto entre los Estados miembros puede respetar el carácter comunitario de dichos contingentes respecto de los principios definidos anteriormente; que
dicho reparto, con el fin de reflejar de la mejor forma posible la evolución real del mercado de los productos de que se trata, deberá efectuarse en proporción a las necesidades, que se calcularán, por una parte, a partir de los datos estadísticos referentes a las importaciones procedentes de terceros países durante un período de referencia representativo y, por otra parte, a partir de las perspectivas económicas para el año contingentario considerado;
Considerando, que, durante los tres últimos años para los que se dispone de datos estadísticos, las importaciones de los Estados miembros procedentes de terceros países que no se benefician de preferencia arancelaria equivalente han evolucionado del siguiente modo:
Estados miembros Café sin tostar ni descafeinar Café en grano, entero o partido 1984 1985 1986 1984 1985 1986 Benelux 161 876 148 039 123 203 31 406 50 518 31 511 Dinamarca 41 793 42 169 37 830 24 27 10 República Federal de Alemania 320 451 587 445 363 398 45 393 63 706 58 885 Grecia 22 025 19 765 12 077 2 682 2 708 3 032 España (117 191) (121 083) (86 692) (37 823) (38 923) (15 998) Francia 103 137 111 283 100 175 2 785 5 355 5 767 Irlanda 191 163 162 0 0 0 Italia 129 333 163 912 118 964 2 874 3 851 3 444 Portugal 11 175 12 382 15 831 115 115 23 Reino Unido 46 058 46 098 39 204 6 242 6 782 8 673 Considerando que, teniendo en cuenta elementos particulares de dichos contingentes, se puede hacer una estimación, basada en los datos disponibles, de los porcentajes de participación inicial en los volúmenes de los contingentes y que se situarían en los siguientes niveles:
Estados miembros Café Cacao Benelux 0,78 1,69 Dinamarca 0,22 0,01 República Federal de Alemania 2,29 2,49 Grecia 0,10 0,12 España 95,00 95,00 Francia 0,56 0,20 Irlanda 0,01 0,01 Italia 0,74 0,14 Portugal 0,07 0,01 Reino Unido 0,23 0,32 Considerando que, para tener en cuenta la posible evolución de las importaciones de los productos de que se trata, conviene dividir cada uno de los volúmenes de los contingentes en dos partes, de las cuales la primera se repartirá entre los Estados miembros, y la segunda constituirá una reserva destinada a cubrir posteriormente las necesidades de los Estados miembros que hayan agotado su cuota inicial; que para garantizar cierta seguridad a los importadores conviene fijar la primera parte de los contingentes arancelarios comunitarios en un nivel importante que, en este caso, podría situarse aproximadamente en el 99 % de los volúmenes contingentarios;
Considerando que las cuotas iniciales pueden agotarse más o menos rápidamente; que, para tener en cuenta este hecho y evitar toda discontinuidad, es importante que el Estado miembro que haya utilizado su cuota inicial casi totalmente, haga uso de una cuota complementaria de la reserva; que cada Estado miembro debe hacer uso de estas cuotas cuando cada una de sus cuotas complementarias se haya utilizado casi en su totalidad y ello tantas veces como lo permita la reserva; que las cuotas iniciales y complementarias deberán ser válidas hasta finalizar el período contingentario; que ese modo de gestión exige la estrecha colaboración entre los Estados miembros y la Comisión, quien especialmente deberá poder seguir el estado de agotamiento de los volúmenes contingentarios e informar de ello a los Estados miembros;
Considerando que, cuando en un Estado miembro exista un remanente
significativo, en una fecha determinada del período contingentario, es necesario que ese Estado miembro devuelva un porcentaje significativo a la reserva, con el fin de evitar que una parte de los contingentes quede sin utilizar en un Estado miembro cuando podría ser utilizada en los demás;
Considerando que, estando el Reino de Bélgica, el Reino de los Países Bajos y el Gran Ducado de Luxemburgo reunidos y representados por la Unión Económica del Benelux, cualquier operación referente a la gestión de las cuotas atribuidas a dicha Unión Económica podrá ser efectuada por uno de sus miembros,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1 1. Quedarán suspendidos, desde el 1 de enero al 31 de diciembre de 1989, los derechos de aduana aplicables a la importación de los productos mencionados a continuación, en los niveles y en el límite de los contingentes arancelarios comunitarios indicados frente a cada uno:
Número de orden Código NC Designación de la mercancía Volumen del contingente (toneladas) Derecho contingentario (%) 09.2733 0901 11 00 Café sin tostar ni descafeinar 40 000 0 09.2735 1801 00 00 Cacao en grano, entero o partido, crudo o tostado 10 000 0 2. Las importaciones de los productos de que se trata que se beneficien de la exención del derecho de aduana en virtud de otro régimen arancelario preferencial no se asignarán a estos contingentes arancelarios.
Artículo 2 1. Los contingentes arancelarios comunitarios mencionados en el artículo 1 se dividirán en dos partes.
2. La primera parte, de 39 500 y 9 900 toneladas respectivamente, se repartirá entre los Estados miembros; las cuotas, sin perjuicio del artículo 5, serán válidas desde el 1 de enero hasta el 31 de diciembre de 1989 y alcanzarán las siguientes cantidades en toneladas:
Estados miembros Código NC 0901 11 00 Código NC 1801 00 00 Benelux 308 167 Dinamarca 87 1 República Federal de Alemania 904 247 Grecia 38 12 España 37 525 9 405 Francia 223 20 Irlanda 1 1 Italia 293 14 Portugal 28 1 Reino Unido 93 32 31. 12. 88 Diario Oficial de las Comunidades Europeas 3. La segunda parte, de 500 y 100 toneladas respectivamente, constituirá la reserva correspondiente.
Artículo 3 1. Cuando una de las cuotas iniciales de un Estado miembro tal como queda establecida en el apartado 2 del artículo 2, o la misma cuota rebajada en la parte devuelta a la reserva, si se aplicó el artículo 5, se utilizare hasta el 90 % o más, este Estado miembro, mediante notificación a la Comisión y en la medida que el montante de la reserva lo permita, hará uso, sin demora, de una segunda cuota igual al 10 % de su cuota inicial, redondeada eventualmente a la unidad superior.
2. Si tras el agotamiento de una de sus cuotas iniciales un Estado miembro utilizare la segunda cuota hasta el 90 % o más, hará uso, sin demora y en las condiciones indicadas en el apartado 1, de una tercera cuota igual al 5 % de su cuota inicial, redondeada eventualmente a la unidad superior.
3. Si tras el agotamiento de una segunda cuota, un Estado miembro utilizare la tercera cuota hasta el 90 % o más, hará uso, en las condiciones indicadas en el apartado 1, de una cuarta cuota idéntica a la tercera.
Este proceso se aplicará hasta el agotamiento de cada reserva.
4. No obstante lo dispuesto en los apartados 1, 2 y 3, cada Estado miembro podrá hacer uso de cuotas inferiores a las que se establecen en estos apartados, si existen razones para prever que tales cuotas podrían no quedar agotadas. Informará a la Comisión de los motivos que le determinaron a aplicar el presente apartado.
Artículo 4 Las cuotas complementarias utilizadas en aplicación del artículo 3 serán válidas hasta el 31 de diciembre de 1989.
Artículo 5 Los Estados miembros devolverán a la reserva, a más tardar el 1 de octubre de 1989, la parte de su cuota inicial no utilizada que, en la fecha del 15 de septiembre de 1989 supere en un 20 % al volumen inicial. Podrán devolver una cantidad mayor, si existen razones para prever que dicha cantidad podría no ser utilizada.
Los Estados miembros comunicarán a la Comisión, a más tardar el 1 de octubre de 1989, el total de las importaciones de los productos de que se trate, efectuadas hasta el 15 de septiembre de 1989 inclusive y asignadas a los contingentes arancelarios comunitarios, así como, eventualmente, la parte de sus cuotas iniciales que devolverán a la reserva.
Artículo 6 La Comisión contabilizará los volúmenes de las cuotas abiertas por los Estados miembros, de conformidad con los artículos 2 y 3, e informará a cada uno de ellos, en cuanto reciba las notificaciones, del estado de agotamiento de las reservas.
La Comisión informará a los Estados miembros, a más tardar el 5 de octubre de 1989 del volumen de las reservas,
tras las devoluciones efectuadas en aplicación del artículo 5.
La Comisión procurará que el uso de la cuota que agota una de las reservas se limite al saldo disponible, y con tal fin, precisará el volumen al Estado miembro que proceda a este último uso de la reserva.
Artículo 7 1. Los Estados miembros adoptarán todas las medidas adecuadas para que la apertura de las cuotas complementarias que han usado, en aplicación del artículo 3, permita asignarlas, de manera continua, sobre la parte acumulada del contingente comunitario.
2. Los Estados miembros garantizarán a los importadores de los productos de que se trata el libre acceso a las cuotas que les serán atribuidas.
3. Los Estados miembros asignarán a sus cuotas las importaciones de los productos de que se trata a medida que éstos se presenten en aduana al amparo de declaraciones de despacho a libre práctica.
4. El estado de agotamiento de las cuotas de los Estados miembros se comprobará basándose en las importaciones asignadas en las condiciones definidas en el apartado 3.
Artículo 8 A petición de la Comisión, los Estados miembros le informarán de las importaciones realmente asignadas a sus cuotas.
Artículo 9 Los Estados miembros y la Comisión colaborarán estrechamente con el fin de garantizar el cumplimiento del presente Reglamento.
Artículo 10 El presente Reglamento entrará en vigor el 1 de enero de 1989.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 21 de diciembre de 1988.
Por el Consejo El Presidente V. PAPANDREOU EWG:L373UMBS08.95 FF: 0USP;
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