EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea y, en particular, su artículo 113,
Vista el Acta de adhesión de España y de Portugal,
Vista la propuesta de la Comisión,
Considerando que, el 22 de julio de 1972, la Comunidad Económica Europea y el Reino de Suecia celebraron un Acuerdo; que, como consecuencia de la adhesión de España y de Portugal a la Comunidad, un Acuerdo en forma de canje de notas fue celebrado y aprobado mediante la Decisión 86/558/CEE del Consejo (1);
Considerando que el mencionado Acuerdo establece la apertura de contingentes arancelarios comunitarios libres de derechos o con derechos reducidos para determinados productos de la pesca, originarios de Suecia; que, por consiguiente, es importante abrir dichos contingentes aran- celarios para el período comprendido entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 1989;
Considerando que conviene adaptar el sistema de gestión del contingente arancelario y por consiguiente derogar el Reglamento (CEE) No 3587/88 (2) y
sustituirlo por el presente Reglamento;
Considerando que procede garantizar, en particular, el acceso igual y continuo de todos los importadores a dichos contingentes y la aplicación, sin interrupción de los derechos previstos para estos contingentes a todas las importaciones hasta el agotamiento de dichos contingentes; que un sistema de utilización de los contingentes arancelarios comunitarios basado en un reparto entre los Estados miembros puede respetar el carácter comunitario de dichos contingentes respecto de los principios definidos anteriormente; que dicho reparto, con el fin de reflejar de la mejor forma posible la evolución real de los mercados de los productos en cuestión, deberá efectuarse a prorrata de las necesidades, calculadas, por una parte, a partir de los datos estadísticos referentes a las importaciones procedentes de Suecia durante un período de referencia representativo y, por otra, a partir de las perspectivas económicas para el período contingentario considerado;
Considerando que, durante los tres últimos años para los que se dispone de datos estadísticos, las importaciones de los Estados miembros han evolucionado del siguiente modo:
(en toneladas) Estados miembros Bacalaos, carboneros, eglefinos,
frescos o refrigerados Filetes de bacalao,
frescos o refrigerados Sucedáneos de caviar 1985 1986 1987 1985 1986 1987 1985 1986 1987 Benelux 189 182 65 24 9 0 0 0 1 Dinamarca 20 288 18 568 16 934 392 270 6 19 1 1 República Federal de Alemania 413 32 54 128 43 171 6 22 14 Grecia 0 0 0 0 0 0 7 4 14 España 2 021 742 1 417 985 276 0 5 5 4 Francia 158 170 212 24 4 0 23 5 39 Irlanda 0 0 0 0 0 0 0 0 0 Italia 0 0 0 0 0 0 0 0 2 Portugal 0 0 207 0 0 0 0 0 0 Reino Unido 516 454 401 0 0 2 0 0 0 Total 23 585 20 168 19 290 1 553 602 179 60 37 75 (en toneladas) Estados miembros Otros preparados y conservas de arenques Otros preparados y conservas de pescado Langostinos, gambas, carabineros,
quisquillas y camarones 1985 1986 1987 1985 1986 1987 1985 1986 1987 Benelux 10 15 12 66 52 41 17 0 0;
Dinamarca 30 70 98 58 59 189 10 31 0;
República Federal de Alemania 64 68 37 34 36 32 9 10 7;
Grecia 0 0 0 0 0 0 0 0 0;
España 0 7 10 3 3 1 1 3 8;
Francia 1 23 16 1 6 0 3 1 19;
Irlanda 0 0 0 0 0 0 0 0 0;
Italia 0 0 0 0 0 0 62 58 50;
Portugal 0 0 0 0 0 0 0 3 0;
Reino Unido 9 14 8 2 0 1 12 16 1;
Total 114 197 181 164 156 265 104 122 85;
Considerando que durante los años considerados, los productos en cuestión sólo fueron importados por determinados Estados miembros, mientras que no se efectuó importación alguna en los demás Estados miembros; que, dada la situación, es oportuno, por una parte, establecer la asignación de cuotas iniciales a los Estados miembros importadores y, por otra, garantizar a los demás Estados miembros el acceso al beneficio de los contingentes arancelarios cuando se señalen importaciones en estos últimos; que dicho
sistema de reparto permite igualmente garantizar la aplicación uniforme del arancel aduanero común;
Considerando que, para 1989, el mantenimiento de las cuotas para los Estados miembros es necesario, habida cuenta la imposibilidad para las administraciones de los Estados miembros de crear desde 1989 la base administrativa y técnica para una gestión comunitaria del contingente;
Considerando que, teniendo en cuenta dichos elementos, la evolución previsible del mercado de los productos en cuestión y la utilización efectiva de los contingentes abiertos para los años 1986 hasta 1988, los porcentajes de participación inicial en los volúmenes contingentarios pueden establecerse aproximadamente tal como sigue:
(en toneladas) Estados miembros Bacalaos,
carboneros,
eglefinos Filetes de bacalao Sucedáneos de caviar Otros preparados y conservas de arenques Otros preparados y conservas de pescado Langostinos,
gambas,
carabineros,
quisquillas y camarones Benelux 0,69 1,41 0,74 7,52 27,18 5,47;
Dinamarca 88,50 28,62 14,81 40,24 52,30 9,97;
República Federal de Alemania 0,79 14,65 14,81 34,35 17,44 8,36;
Grecia - - 15,56 - - - España 6,63 54,03 6,67 3,46 1,20 3,86;
Francia 0,86 1,20 45,93 8,13 1,37 7,40;
Irlanda - - - - - - Italia - - 1,48 - - 54,66;
Portugal 0,36 - - - - 0,96;
Reino Unido 2,17 0,09 - 6,30 0,51 9,32;
31. 12. 88 Diario Oficial de las Comunidades Europeas Considerando que, para tener en cuenta la evolución de las importaciones de los productos en cuestión en los diferentes Estados miembros, conviene dividir cada uno de los volúmenes contingentarios en dos partes, de las cuales la primera se repartirá entre determinados Estados miembros y la segunda constituirá una reserva destinada a cubrir posteriormente las necesidades de los Estados miembros que hayan agotado sus cuotas iniciales, así como las necesidades que podrían manifestarse en los demás Estados miembros; que para garantizar cierta seguridad a los importadores de cada Estado miembro conviene fijar la primera parte de los contingentes comunitarios en un nivel que, en este caso, podría situarse en el 54 % de cada volumen contingentario;
Considerando que las cuotas iniciales de los Estados miembros pueden agotarse más o menos rápidamente; que, para tener en cuenta este hecho y evitar toda discontinuidad, es importante que el Estado miembro que haya utilizado una de sus cuotas iniciales casi totalmente, haga uso de una cuota complementaria de la reserva correspondiente; que cada Estado miembro debe hacer uso de estas cuotas cuando cada una de sus cuotas complementarias se haya utilizado casi en su totalidad, y ello tantas veces como lo permita la reserva; que cada una de las cuotas iniciales y complementarias deberá ser válida hasta finalizar el período contingentario; que ese modo de gestión exige la estrecha colaboración entre los Estados miembros y la Comisión, quien especial- mente deberá poder seguir el estado de agotamiento de los volúmenes contingentarios e informar de ello a los Estados miembros;
Considerando que si, en el transcurso del período contingentario, la reserva comunitaria fuere casi totalmente utilizada, será indispensable que los Estados miembros devuelvan a dicha reserva la totalidad de la fracción no utilizada de su cuota inicial y de los cargos eventuales, a fin de evitar que una parte de los contingentes arancelarios comunitarios quede sin utilizar en un Estado miembro cuando podría ser utilizado en otro;
Considerando que, al estar el Reino de Bélgica, el Reino de los Países Bajos y el Gran Ducado de Luxemburgo reunidos y representados por la Unión Económica del Benelux, las operaciones referentes a la gestión de las cuotas atribuidas a dicha Unión Económica podrán ser efectuadas por cualquiera de sus miembros,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1 1. Quedarán suspendidos, desde el 1 de enero hasta el 31 de diciembre de 1989, los derechos de aduana aplicables a la importación de los productos mencionados a continuación, originarios de Suecia, en los niveles y en el límite de los contingentes arancelarios comunitarios indicados frente a cada uno:
Número de orden Código NC Designación de la mercancía Volumen contingentario (toneladas) Derechos contingentarios (%) 09.0601 " Y Y Y Y y Y Y Y Y x ex 0302 ex 0302 50 10 ex 0302 62 00 ex 0302 63 00 Pescado fresco o refrigerado con exclusión de los filetes y demás carnes de pescado de la partida 0304:
-Bacalaos (Gadus morhua, Gadus ogac y Gadus macrocephalus) con exclusión de los hígados huevas y lechas:
-De la especie Gadus morhua -Los demás pescados, con exclusión de los hígados, huevas y lechas:
--Eglefinos (Melanogrammus aeglefinus) --Carboneros (Pollachius virens) aa A A A A a A A A A s 3 500 0 09.0603 " Y Y Y Y y Y Y Y Y x ex 0304 ex 0304 10 ex 0304 10 31 Filetes y demás carne de pescado (incluso picada), frescos, refrigerados o congelados:
-Frescos o refrigerados:
--Filetes:
---Los demás:
----De bacalao (Gadus morhua, Gadus ogac, Gadus macrocephalus) y de pescados de la especie Boreogadus saida:
-De la especie Gadus morhua aa A A A A a A A A A s 1 500 0 09.0605 " Y y Y x ex 1604 ex 1604 12 ex 1604 12 90 Preparaciones y conservas de pescado; caviar y sus sucedáneos preparados con huevas de pescado:
-Pescado entero o en trozos, excepto el pescado picado:
--Arenques:
---Los demás:
aa A a A s 250 0 Número de orden Código NC Designación de la mercancía Volumen contingentario (toneladas) Derechos contingentarios (%) 09.0607 " Y Y Y y Y Y Y x ex 1604 13 ex 1604 13 90 ex 1604 19 ex 1604 19 99 ex 1604 20 ex 1604 20 90 --Sardinas, sardinelas y espadines:
---Los demás --Los demás:
---Los demás:
----Los demás -Las demás preparaciones y conservas de pescado:
--De los demás pescados aa A A A a A A A s 200 0 09.0609 ex 1604 30 ex 1604
30 90 -Caviar y sus sucedáneos:
--Sucedáneos del caviar 60 0 09.0611 " Y y Y x ex 1605 ex 1605 20 00 Crustáceos, moluscos y demás invertebrados acuáticos, preparados o conservados:
-Camarones:
--Pelados, congelados o no, con exclusión del género Crangon aa A a A s 120 7,5 2. En el marco de los contingentes arancelarios contemplados en el apartado 1, el Reino de España y la República de Portugal aplicarán los derechos que se indican en el siguiente cuadro:
(%) Número de orden España Portugal 09.0601 0,
0,
09.0603 0,
0,
09.0605 6,9 15,
09.0607 6,9 15,
09.0609 6,9 15,
09.0611 6,8 18,8 3. Las importaciones de dichos productos únicamente se beneficiarán de los contingentes contemplados en el apartado 1 cuando el precio franco frontera que los Estados miembros establezcan de conformidad con el artículo 21 del Regla- mento (CEE) No 3796/81 (3) sea, al menos, igual al precio de referencia que la Comunidad establezca, en su caso, para los productos considerados.
4. Será aplicable el Protocolo, relativo a la definición de la noción de productos originarios y a los métodos de cooperación administrativa, anejo al Acuerdo entre la Comunidad Económica Europea y Suecia.
Artículo 2 1. Los contingentes arancelarios contemplados en el apartado 1 del artículo 1 se dividirán en dos partes.
2. La primera parte de cada contingente se repartirá entre determinados Estados miembros; las cuotas, salvo lo dispuesto en el artículo 5, serán válidas hasta el 31 de diciembre de 1989 y alcanzarán las siguientes cantidades:
(en toneladas) Estados miembros Número de orden 09.0601 Número de orden 09.0603 Número de orden 09.0605 Número de orden 09.0607 Número de orden 09.0609 Número de orden 09.0611 Benelux 13 11 10 29 1 4 Dinamarca 1 673 232 54 56 4 6 República Federal de Alemania 15 119 46 19 4 5 Grecia - - - - 5 - España 125 437 5 1 2 3 Francia 16 10 11 2 15 5 Italia - - - - 1 35 Portugal 7 - - - - 1 Reino Unido 41 1 9 1 - 6 1 890 810 135 108 32 65 3. La segunda parte de cada contingente, es decir,
- para el No de orden 09.0601: 1 610 toneladas - para el No de orden 09.0603: 690 toneladas - para el No de orden 09.0605: 115 toneladas - para el No de orden 09.0607: 92 toneladas - para el No de orden 09.0609: 28 toneladas - para el No de orden 09.0611: 55 toneladas,
respectivamente, constituirá la reserva correspondiente.
4. Cuando un importador señale importaciones inminentes de uno de los productos en cuestión en un Estado miembro que no participe en el reparto inicial y pida beneficiarse del contingente correspondiente, el Estado miembro interesado, mediante notificación a la Comisión y en la medida en que lo permita el saldo disponible de la reserva, hará uso de una cantidad
correspondiente a sus necesidades.
Artículo 3 1. Cuando una de las cuotas iniciales de un Estado miembro, tal como quedan establecidas en el apartado 2 del artículo 2, se utilizare hasta el 90 % o más, este Estado miembro, mediante notificación a la Comisión y en la medida que el montante de la reserva lo permita, procederá al cargo, sin demora, de una segunda cuota igual al 10 % de su cuota inicial, redondeada eventualmente a la unidad superior.
2. Si tras el agotamiento de una de sus cuotas iniciales un Estado miembro utilizare la segunda cuota hasta el 90 % o mas, procederá al cargo, en las condiciones indicadas en el apartado 1, de una tercera cuota igual al 5 % de su cuota inicial.
3. Si tras el agotamiento de una de sus segundas cuotas, un Estado miembro utilizare la tercera cuota hasta el 90 % o más, procederá al cargo, en las condiciones indicadas en el apartado 1, de una cuarta cuota idéntica a la tercera.
4. No obstante lo dispuesto en los apartados 1, 2 y 3, los Estados miembros podrán proceder al cargo de cuotas inferiores a las que se establecen en estos apartados, si existen razones para prever que tales cuotas podrían no quedar agotadas. Informarán a la Comisión de los motivos que les determinaron a aplicar el presente apartado.
Artículo 4 Sin perjuicio del artículo 5, las cuotas complementarias cargadas en aplicación del artículo 3 serán válidas hasta el 31 de diciembre de 1989.
Artículo 5 1. Una vez que la reserva del contingente arancelario, tal como se define en el apartado 3 del artículo 2, haya sido consumida hasta el 80 % al menos, la Comisión lo notificará a los Estados miembros.
2. La Comisión notificará igualmente en dicho caso a los Estados miembros la fecha a partir de la cual los cargos sobre la reserva comunitaria deberán efectuarse con arreglo a las disposiciones siguientes:
Si un importador presenta en un Estado miembro una declaración de despacho a libre práctica acompañada de una solicitud de beneficio preferencial para un producto contemplado en el presente Reglamento, y si dicha declaración es aceptada por las autoridades aduaneras, el Estado miembro en cuestión procederá mediante notificación a la Comisión a cargar, de la reserva comunitaria, una cantidad correspondiente a dichas necesidades.
Las solicitudes de cargo con indicación de la fecha de aceptación de las indicadas declaraciones deben ser transmitidas a la Comisión sin demora.
La Comisión procederá al cargo en función de la fecha de aceptación de las declaraciones de despacho a libre práctica por las autoridades aduaneras del Estado miembro en cuestión, en la medida que lo permita el saldo disponible.
Si un Estado miembro no utiliza las cantidades cargadas las devolverá a la reserva tan pronto como sea posible.
Si las cantidades solicitadas son superiores al saldo disponible de la reserva, la atribución se hará a prorrata de las solicitudes. Los Estados miembros serán informados por la Comisión con arreglo a las mismas modalidades.
3. En un plazo fijado por la Comisión, a partir de la fecha contemplada en el párrafo primero del apartado 2, los Estados miembros deberán devolver a la reserva la totalidad de las cantidades que no hubieran sido utilizadas en
dicha fecha en el sentido de los apartados 3 y 4 del artículo 7.
Artículo 6 La Comisión contabilizará los volúmenes de las cuotas abiertas por los Estados miembros, de conformidad con las disposiciones de los artículos 2, 3 y 5, e informará a cada uno de ellos, en cuanto reciba las notificaciones, del estado de agotamiento de las reservas.
Artículo 7 1. Los Estados miembros adoptarán todas las disposiciones adecuadas para que la apertura de las cuotas complementarias que han cargado, en aplicación de los artículos 3 y 5, haga posible la asignación, sin discontinuidad, a su parte acumulada del contingente comunitario.
2. Los Estados miembros garantizarán a los importadores del producto en cuestión el libre acceso a las cuotas que les sean atribuidas.
3. Los Estados miembros asignarán a sus cuotas las importaciones del producto en cuestión a medida que éste se presente en aduana al amparo de declaraciones de despacho a libre práctica.
4. El estado de agotamiento de las cuotas de los Estados miembros se comprobará basándose en las importaciones de los productos en cuestión presentados en aduanas al amparo de declaraciones de despacho a libre práctica.
Artículo 8 A instancia de la Comisión, los Estados miembros le informarán de las importaciones realmente asignadas a sus cuotas.
Artículo 9 Los Estados miembros y la Comisión colaborarán estrechamente con el fin de dar complimiento a lo dispuesto en el presente Reglamento.
Artículo 10 Queda derogado el Reglamento (CEE) No 3587/88.
Artículo 11 El presente Reglamento entrará en vigor el 1 de enero de 1989.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 21 de diciembre de 1988.
Por el Consejo El Presidente V. PAPANDREOU EWG:L373UMBS07.95 FF: 0USP; SETUP: 01; Hoehe: 2136 mm; 930 Zeilen; 18154 Zeichen;
Bediener: FJJ0 Pr.: C;
Kunde:
(1) DO No L 328 de 22. 11. 1986, p. 89. (2) DO No L 314 de 22. 11. 1988, p. 8.(3) DO No L 379 de 31. 12. 1981, p. 1.