Reglamento (CEE) nº 4236/88 del Consejo, de 21 de diciembre de 1988, relativo a la apertura y modo de gestión de un contingente arancelario comunitario para determinados vinos de calidad y vinos espumosos originarios de Austria.

Vigente Reglamento Unión Europea
BOE:
DOUE-L-1988-81630
Número oficial:
DOUE-L-1988-81630
Publicación:
31/12/1988
Departamento:
Comunidades Europeas

EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea y, en particular, su artículo 113,

Vista la propuesta de la Comisión,

Considerando que en el acuerdo con Austria, relativo al establecimiento recíproco de contingentes arancelarios para determinados vinos de calidad, la Comunidad se ha comprometido a suspender totalmente los derechos de aduana aplicables a los vinos de calidad y a los vinos espumosos originarios de Austria, conformes a la ley vitivinícola de 1985 de la República de Austria, presentados en recipientes con un contenido que no exceda de los 2 litros, en el límite de contingentes arancelarios anuales de 85 000 y de 2 000 hectolitros respectivamente; que este acuerdo prevé igualmente la entrada en vigor de estas medidas el 1 de enero de 1989 para un período que cubra el primer semestre de 1989, a razón de volúmenes correspondientes al 50 % de los volúmenes anuales, y que los derechos aplicables en España y Portugal, en el marco de estos contingentes, deben ser iguales a los aplicados por estos Estados miembros con respecto a la Comunidad en su composición de 31 de diciembre de 1985; que es conveniente, en consecuencia,

abrir, para el período que va desde el 1 de enero al 30 de junio de 1989, los contingentes arancelarios comunitarios en cuestión, a razón de unos volúmenes de 42 500 y 1 000 hectolitros respectivamente;

Considerando que procede garantizar, en particular, el acceso igual y continuo a todos los importadores a dichos contingentes y a la aplicación, sin interrupción, del derecho previsto para dichos contingentes hasta el agotamiento de estos últimos; que conviene no prever reparto alguno entre los Estados miembros, sin perjuicio de que puedan cargarse, de los volúmenes contingentarios, las cantidades que correspondan a sus necesidades en las condiciones y según un procedimiento a determinar; que ese modo de gestión exige una estrecha colaboración entre los Estados miembros y la Comisión, la cual deberá, en particular, poder seguir el estado de agotamiento de los volúmenes contingentarios e informar de ello a los Estados miembros;

Considerando que al estar Bélgica, los Países Bajos y Luxemburgo reunidos y representados por la Unión Económica del Benelux, las operaciones referentes a la gestión de las cuotas extraídas por dicha Unión Económica podrán ser efectuadas por cualquiera de sus miembros,

HA ADOPTADO EL SIGUIENTE REGLAMENTO:

Artículo 1 1. Del 1 de enero al 30 de junio de 1989 y sin perjuicio del párrafo 3, quedarán suspendidos los derechos de aduana aplicables a la importación de los productos designados a continuación, originarios de Austria, en los niveles y en el límite de los contingentes arancelarios indicados frente a cada uno de ellos:

Número de orden Código NC Designación de la mercancía Volumen del contingente (en hl) Derecho contingentario (%) 09.0803 ex 2204 21 25 ex 2204 21 29 ex 2204 21 35 ex 2204 21 39 ex 2204 21 49 Vinos de calidad presentados en recipientes con un contenido que no exceda de 2 litros 42 500 0 09.0805 ex 2204 10 19 ex 2204 10 90 Vinos espumosos de calidad, y presentados en recipientes de un contenido que no exceda de 2 litros 1 000 0 2. Dentro del límite de estos contingentes arancelarios contemplados en el apartado 1, el Reino de España y la República Portuguesa aplicarán derechos iguales a aquellos que aplican para productos similares con respecto a la Comunidad en su composición de 31 de diciembre de 1985.

3. El beneficio de los contingentes arancelarios contemplados en el apartado 1 está reservado a los vinos acompa- ñados de un documento VI 1 o de un extracto VI 2, establecido en conformidad con las disposiciones del Reglamento (CEE) No 3590/85 (1).

El documento VI 1 deberá comportar en la casilla No 15 una de las menciones siguientes, anotada por el organismo austriaco competente:

«Se certifica que el vino objeto del presente documento es un vino de calidad/vino espumoso de calidad (2) originario de Austria y conforme a la ley vitivinícola de 1985 de la República de Austria.

(3) tachar la mención inútil.» Por otra parte, los vinos en cuestión seguirán sujetos al respeto de los precios franco frontera de referencia. Para que estos vinos puedan beneficiarse de los contingentes arancelarios, el artículo 54 del Reglamento (CEE) No 822/87 (4), modificado en último lugar por el Reglamento (CEE) No 2964/88 (5), deberá ser respetado.

Artículo 2 Los contingentes arancelarios contemplados en el artículo 1 serán

administrados por la Comisión, la cual podrá tomar toda medida administrativa útil con el fin de asegurar una gestión eficaz.

Artículo 3 Si un importador presenta en un Estado miembro una declaración de despacho a libre práctica que incluya una solicitud de beneficio del régimen preferencial para un producto contemplado en el presente Reglamento, y la autoridad aduanera acepta dicha declaración, el Estado miembro de que se trate procederá, mediante notificación a la Comisión, a utilizar del volumen contingentario correspondiente una cantidad correspondiente a sus necesidades.

Las solicitudes de cargo, con indicación de la fecha de aceptación de dichas declaraciones, deberán transmitirse a la Comisión sin demora.

La Comisión concederá el cargo en función de la fecha de aceptación de las declaraciones de despacho a libre práctica por parte de la autoridad competente del Estado miembro de que se trate, en la medida en que el saldo disponible lo permita.

Si un Estado miembro no utiliza las cantidades extraídas, éste las devolverá lo antes posible al volumen contingentario correspondiente.

Si las cantidades solicitadas son superiores al saldo disponible del volumen contingentario, la atribución se realizará a prorrata de las solicitudes. La Comisión informará a los Estados miembros según las mismas modalidades.

Artículo 4 1. Los Estados miembros adoptarán todas las medidas adecuadas para que la apertura de las cuotas que hayan cargado en aplicación del artículo 3 puedan asignarse, de manera continua, a sus partes acumuladas del contingente comunitario.

2. Cada Estado miembro garantizará a los importadores de los productos de que se trata el libre acceso a los contingentes mientras lo permita el saldo de los volúmenes contingentarios.

3. Los Estados miembros asignarán a sus cuotas las importaciones de los productos de que se trata a medida que los productos se presenten en aduana al amparo de declaraciones de despacho a libre práctica.

4. El estado de agotamiento de los contingentes se comprobará basándose en las importaciones asignadas en las condiciones definidas en el apartado 3.

Artículo 5 A instancia de la Comisión, los Estados informarán a ésta acerca de las importaciones de los productos en cuestión efectivamente imputadas a los contingentes.

Artículo 6 Los Estados miembros y la Comisión colaborarán estrechamente con el fin de dar cumplimiento a lo dispuesto en el presente Reglamento.

Artículo 7 El presente Reglamento entrará en vigor el 1 de enero de 1989.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 21 de diciembre de 1988.

Por el Consejo El Presidente V. PAPANDREOU EWG:L373UMBS01.94 FF: 0USP; SETUP: 01; Hoehe: 837 mm; 181 Zeilen; 7756 Zeichen;

Bediener: FJJ0 Pr.: C;

Kunde: 43417 L 373 Spanien 01 (1) DO No L 343 de 20. 12. 1985, p. 20.(2) DO No L 84 de 27. 3. 1987, p. 1. (3) DO No L 269 de 29. 9. 1988, p. 5.

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