EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea, y en particular su artículo 113,
Vista la propuesta de la Comisión,
Considerando que en los artículos 21 y 23 del Acuerdo de cooperación entre la Comunidad Económica Europea y la República Federativa Socialista de Yugoslavia (1), completado por el Protocolo Adicional de dicho Acuerdo por el que se crea un nuevo régimen comercial (2), se prevé la apertura de contingentes arancelarios comunitarios para la importación en la Comunidad de:
- 5 420 hectolitros de aguardiente de ciruelas comerciali- zados con la denominación «Sljivovica», clasificados en el código NC ex 2208 90 33, con un derecho aduanero de 0,3 ecus por hectolitro y grado de volumen de alcohol más 3 ecus por hectolitro, y - 1 500 toneladas de tabaco del tipo Prilep, clasificado en los códigos NC ex 2401 10 60 y ex 2401 20 60, mencionado en un Acuerdo en forma de Canje de Notas, de 11 de julio de 1980, con un derecho aduanero de un 7 % con una percepción mínima de 13 ecus por 100 kg de peso neto y una percepción máxima de 45 ecus por 100 kg de peso neto,
originarios de Yugoslavia; que dichos productos deberán ir acompañados de un certificado de autenticidad; que, por consiguiente, es conveniente abrir dichos contingentes arancelarios para al año 1989;
Considerando que, con arreglo a dichos contingentes arancelarios, se suprimen progresivamente los derechos de aduana durante los mismos períodos y según los mismos ritmos que los establecidos en los artículos 75 y 243 del Acta de adhesión de España y de Portugal; que, en los límites de dichos contingentes arancelarios, el Reino de España y la República Portuguesa aplicarán derechos de aduana calculados con arreglo a lo dispuesto en el Reglamento (CEE) No 4150/87 del Consejo, de 27 de diciembre de 1987, por el que se establece el régimen aplicable a los intercambios de España y Portugal con Yugoslavia, y por el que se modifican los Reglamentos (CEE) nos 449/86 y 2573/87 (3);
Considerando que procede garantizar, en particular, el acceso igual y continuo de todos los importadores de la Comunidad a dichos contingentes y la aplicación, sin interrupción, de los derechos previstos para estos
contingentes a todas las importaciones de los productos en cuestión en todos los Estados miembros hasta el agotamiento de dichos contingentes;
Considerando que, para el período de aplicación del presente Reglamento, el mantenimiento de las cuotas para los Estados miembros es necesario, habida cuenta de la imposibilidad para las administraciones de los Estados miembros de crear el 1 de enero de 1989 las condiciones necesarias a nivel administrativo y técnico para una gestión comunitaria de los contingentes para esos productos originarios de Yugoslavia; que es oportuno, no obstante, prever un nuevo aumento de la reserva comunitaria;
Considerando que conviene prever un mecanismo que permita evitar, que cuando un contingente comunitario no esté agotado, puedan importarse mercancías en un Estado miembro que haya agotado su cuota solamente después de haber aplicado íntegramente los derechos de aduana, o después de haber sido desviados hacia otro Estado miembro cuya cuota no haya sido agotada; que en tales condiciones, resulta oportuno, que si, en el transcurso del período contingentario, la reserva comunitaria fuere casi totalmente utilizada, los Estados miembros devuelvan a la mencionada reserva la totalidad de la fracción no utilizada de sus cuotas iniciales a fin de evitar que una parte del contingente arancelario comunitario quede sin utilizar en un Estado miembro cuando podría haber sido utilizada en otro;
Considerando que, habida cuenta de la evolución tradicional de los intercambios, y a fin de representar lo mejor posible la evolución real del mercado de los productos en cuestión, el reparto mantenido entre los Estados miembros debe efectuarse a prorrata de las necesidades de los Estados miembros, calculados, por una parte sobre la base de los datos estadísticos relativos a las importaciones de dichos productos procedentes de Yugoslavia en el transcurso de un período de referencia representativo y, por otra parte, sobre la base de las perspectivas económicas para el período contingentario considerado;
Considerando que, durante los tres últimos años para los que se dispone de datos estadísticos, las importaciones de los Estados miembros han evolucionado del siguiente modo:
Estados miembros Código NC ex 2208 90 33 «Sljivovica» (en hl) Códigos NC ex 2401 10 60 ex 2401 20 60 Tabaco del tipo Prilep (en toneladas) 1985 1986 1987 1985 1986 1987 Benelux 71 20 38 - 70 299 Dinamarca 20 9 15 - - - República Federal de Alemania 3 205 758 672 138 269 588 Grecia - - - - - - España - 6 - - 180 128 Francia 38 36 25 - 30 123 Irlanda - - - - - - Italia - - - 850 664 600 Portugal - - - - - - Reino Unido - 10 - - - 1 Considerando que, durante los tres últimos años, los productos de que se trata sólo fueron importados periódicamente por determinados Estados miembros, mientras que no se efectuaron importaciones en los demás Estados miembros o solamente importaciones ocasionales; que, dada la situación, es oportuno, por una parte, establecer la asignación de cuotas iniciales a los verdaderos Estados miembros importadores y, por otra, garantizar a los demás Estados miembros el acceso al beneficio de los contingentes arancelarios cuando se señalen importaciones en estos últimos; que dicho sistema de reparto permite igualmente garantizar la uniformidad en la percepción de los derechos aplicables;
Considerando que, para tener en cuenta la evolución de las importaciones de los productos de que se trata en los diferentes Estados miembros, conviene dividir cada uno de los volúmenes contingentarios en dos partes, de las cuales la primera se repartirá entre determinados Estados miembros y la segunda constituirá una reserva destinada a cubrir posteriormente las necesidades de dichos Estados miembros que hayan agotado sus cuotas iniciales, así como las necesidades que podrían manifestarse en los demás Estados miembros; que para garantizar cierta seguridad a los importadores de cada Estado miembro conviene fijar la primera parte de los contingentes comunitarios en un nivel que, en este caso,
podría situarse aproximadamente en el 54 % de los volúmenes contingentarios;
Considerando que ese modo de gestión exige la estrecha colaboración entre los Estados miembros y la Comisión, la cual especialmente deberá poder seguir el estado de agotamiento de los volúmenes contingentarios e informar de ello a los Estados miembros;
Considerando que, al estar el Reino de Bélgica, el Reino de los Países Bajos y el Gran Ducado de Luxemburgo reunidos y representados por la Unión Económica del Benelux, las operaciones referentes a la gestión de las cuotas atribuidas a dicha Unión Económica pueden ser efectuadas por cualquiera de sus miembros,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1 1. Quedarán suspendidos, desde el 1 de enero y hasta el 31 de diciembre de 1989, los derechos de aduana aplicables a la importación en la Comunidad de los productos mencionados a continuación, originarios de Yugoslavia, en los niveles y en los límites de los contingentes arancelarios comunitarios indicados a continuación frente a cada uno:
Número de orden Código NC Designación de la mercancía Volumen del contingente (toneladas) Derecho contingentario 09.1503 ex 2208 90 33 Aguardientes de ciruelas comercializados con la denominación «Sljivovica» y que se presenten en recipientes de dos litros o menos 5 420 0,3 ecu/hl por grado de volumen de alcohol más 3 ecus por hectolitro 09.1505 ex 2401 10 60 ex 2401 20 60 Tabaco del tipo Prilep 1 500 7 % min. 13 ecu/100 kg/net max. 45 ecu/100 kg/net Dentro del límite de dichos contingentes arancelarios, el Reino de España y la República Portuguesa aplicarán derechos calculados con arreglo a lo dispuesto en el Reglamento (CEE) No 4150/87.
2. En el momento de la importación, dichos productos deberán ir acompañados de los certificados expedidos por la autoridad competente de Yugoslavia, y deberán atenerse a los modelos que figuran adjuntos al presente Reglamento.
Artículo 2 1. Los contingentes arancelarios contemplados en el artículo 1 se dividirán en dos partes.
2. La primera parte de cada contingente arancelario, 2 930 y 810 toneladas respectivamente, se repartirá entre determinados Estados miembros; las cuotas, sin perjuicio del artículo 5, serán válidas hasta el 31 de diciembre de 1989 y alcanzarán las siguientes cantidades:
a) Aguardientes de ciruelas «Sljivovica» del código NC ex 2208 90 33:
(en hectolitros) Benelux79 Dinamarca29 República Federal de Alemania2 761 Francia61 b) Tabaco del tipo Prilep de los códigos NC ex 2401 10 60 y ex 2401 20 60 (en toneladas) Benelux76 República Federal de Alemania205
España63 Francia32 Italia434 3. La segunda parte de cada contingente, es decir,
- 2 490 hectolitros para los aguardientes de ciruelas «Sljivovica» del código NC ex 2208 90 33 y - 690 toneladas de tabaco del tipo Prilep de los códigos NC ex 2401 10 60 y ex 2401 20 60,
respectivamente, constituirá la reserva correspondiente.
4. Cuando un importador señale importaciones inminentes de uno de esos productos en un Estado miembro que no participe en el reparto inicial o que haya agotado su cuota inicial y pida beneficiarse del contingente correspondiente, el Estado miembro en cuestión procederá, mediante notificación a la Comisión, al cargo de una cantidad correspondiente a dichas necesidades en la medida en que lo permita el saldo disponible del contingente.
5. Sin perjuicio del artículo 3 los cargos efectuados en aplicación del apartado 4 serán válidos hasta el final del período contingentario.
Artículo 3 1. Desde que la reserva de uno de los contingentes arancelarios, tal como se definen en el apartado 3 del artículo 2 haya sido consumida hasta el 80 % al menos, la Comisión lo notificará a los Estados miembros.
2. La Comisión notificará igualmente en dicho caso a los Estados miembros la fecha a partir de la cual los cargos sobre la reserva comunitaria deberán efectuarse con arreglo a las disposiciones siguientes:
Si un importador presenta en un Estado miembro una declaración de despacho a libre práctica acompañada de una solicitud de beneficio preferencial para un producto contemplado en el presente Reglamento, y dicha declaración es aceptada por las autoridades aduaneras, el Estado miembro en cuestión procede mediante notificación a la Comisión a cargar, de la reserva comunitaria, una cantidad correspondiente a sus necesidades.
Las solicitudes de cargo con indicación de la fecha de aceptación de las indicadas declaraciones deben ser transmitidas a la Comisión sin demora.
La Comisión procederá al cargo en función de la fecha de aceptación de las declaraciones de despacho a libre práctica por las autoridades aduaneras del Estado miembro en cuestión, en la medida que lo permita el saldo disponible.
Si un Estado miembro no utiliza las cantidades cargadas, las devolverá a la reserva tan pronto como sea posible.
Si las cantidades solicitadas son superiores al saldo disponible de la reserva, la atribución se hará a prorrata de las solicitudes. Los Estados miembros serán informados por la Comisión con arreglo a las mismas modalidades.
3. En un plazo fijado por la Comisión a partir de la fecha contemplada en el párrafo primero del apartado 2, los Estados miembros deberán devolver a la reserva la totalidad de las cantidades que no hubiesen sido utilizadas en dicha fecha en el sentido de los apartados 3 y 4 del artículo 5.
Artículo 4 La Comisión contabilizará los importes de las cuotas abiertas por los Estados miembros con arreglo a los artículos 2 y 3 e informará a cada uno de ellos, a medida que reciba las notificaciones, del estado de agotamiento de las reservas.
La Comisión informará a los Estados miembros del volumen de las reservas después de las devoluciones efectuadas en aplicación del artículo 3.
La Comisión procurará que la operación de cargo que agote una de las reservas se limite al saldo disponible y, a tal fin, precisará su importe al Estado miembro que proceda a dicho último cargo.
Artículo 5 1. Los Estados miembros adoptarán las disposiciones oportunas para que la apertura de las cuotas a cuyo cargo hayan procedido en aplicación del apartado 4 y 5 del artículo 2 y del artículo 3, haga posibles las asignaciones, sin discontinuidad, a sus partes acumuladas de los contingentes arancelarios comunitarios.
2. Los Estados miembros garantizarán a los importadores de los productos en cuestión el libre acceso a las cuotas que les sean asignadas.
3. Los Estados miembros asignarán las importaciones de los productos en cuestión a sus cuotas a medida que dichos productos se presenten en aduana al amparo de declaraciones de despacho a libre práctica.
4. El estado de agotamiento de las cuotas de cada Estado miembro se comprobará basándose en las importaciones que se hayan asignado en las condiciones definidas en el apar- tado 3.
Artículo 6 A instancia de la Comisión, los Estados miembros le informarán de las importaciones efectivamente asignadas a sus cuotas.
Artículo 7 Los Estados miembros y la Comisión colaborarán estrechamente con objeto de dar cumplimiento a lo dispuesto en el presente Reglamento.
Artículo 8 El presente Reglamento entrará en vigor el 1 de enero de 1989.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 19 de diciembre de 1988.
Por el Consejo El Presidente Th. PANGALOS EWG:L372UMBS02.93 FF: 5USP; SETUP: 01; Hoehe: 1646 mm; 386 Zeilen; 14279 Zeichen;
Bediener: MARL Pr.: C;
Kunde: ................................
(1) DO No L 41 de 14. 2. 1983, p. 2. (2) DO No L 389 de 31. 12. 1987, p. 73.(3) DO No L 389 de 31. 12. 1987, p. 1.