EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea, y en particular su artículo 113,
Visa la propuesta de la Comisión,
Considerando que el artículo 2 del Protocolo adicional del Acuerdo de cooperación entre la Comunidad Económica Europea y la República Federativa Socialista de Yugoslavia, por el que se establece un régimen comercial (1), establece la apertura de contingentes arancelarios comunitarios para la importación en la Comunidad de:
- 1 200 toneladas de pimientos dulces del código NC 0709 60 10,
- 1 300 toneladas de guisantes congelados del código NC 0710 21 00, y - 300 toneladas de ajos del código NC ex 0703 20 00,
originarios de Yugoslavia;
Considerando que, dentro del límite de dichos contingentes arancelarios, se suprimen progresivamente los derechos de aduana con arreglo a los mismos períodos y ritmos que los establecidos en los artículos 75, 243 y 268 del Acta de adhesión de España y de Portugal; que, para el año 1989, los derechos contingentarios ascenderán a un 63,6 % de los derechos de base referentes a los pimientos dulces y a los ajos y a 50 % de los derechos de base referentes a los guisantes congelados; que, no obstante el Reglamento (CEE) No 4150/87 del Consejo, de 21 de diciembre de 1987, por el que se establece el régimen aplicable a los intercambios de España y Portugal con Yugoslavia y por el que se modifican los Reglamentos (CEE) nos 449/86 y 2573/87 (2), establece que dichos Estados miembros diferirán hasta el 31 de diciembre de 1989 y hasta el 31 de diciembre de 1990, respectivamente, la aplicación del régimen preferencial a los productos objeto del Reglamento (CEE) No 1035/72 (3), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) No 1113/88 (4); que, por lo tanto, el presente Reglamento sólo se aplicará a la Comunidad en su composición del 31 de diciembre de 1985 por lo que se refiere a los pimientos dulces y ajos y, sin embargo, se aplicará a la Comunidad en su composición actual por lo que se refiere a los guisantes congelados; que, por lo tanto, es conveniente abrir los contingentes arancelarios comunitarios en cuestión para el año 1989;
Considerando que procede garantizar, en particular, el acceso igual y continuo de todos los importadores de la Comunidad a dichos contingentes y la aplicación sin inter- rupción de los derechos previstos para dicho contingente a todas las importaciones de los productos en cuestión en todos los Estados miembros hasta el agotamiento de los contingentes; que, no obstante, en este caso conviene no establecer reparto alguno entre los Estados miembros, sin perjuicio de la utilización de las cantidades del volumen contingentario correspondientes a sus necesidades, en las
condiciones y según el procedimiento previsto en el apartado 1 del artículo 2; que ese modo de gestión exige la estrecha colaboración entre los Estados miembros y la Comisión, la cual especialmente deberá poder seguir el estado de agotamiento del volumen contingentario e informar de ello a los Estados miembros;
Considerando que si en el transcurso del período contingentario, el volumen contingentario estuviese totalmente utilizado, es indispensable que los Estados miembros devuelvan a dicho volumen la totalidad de los cargos efectuados que no hubiesen sido utilizados, y ello a fin de evitar que una parte del contingente arancelario comunitario quede sin utilizar en un Estado miembro mientras podría ser utilizado en otro;
Considerando que, al estar el Reino de Bélgica, el Reino de los Países Bajos y el Gran Ducado de Luxemburgo reunidos y representados por la Unión Económica del Benelux, las operaciones referentes a la gestión de las cuotas cargadas por dicha Unión Económica pueden ser efectuadas por cualquiera de sus miembros,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1 Quedarán suspendidos los derechos de aduana aplicables a la importación en la Comunidad de los productos mencionados a continuación, originarios de Yugoslavia, durante los períodos, en los niveles y en los límites de los contingentes arancelarios comunitarios indicados frente a cada uno:
Número de orden Código NC Designación de la mercancía Volumen del contingente (toneladas) Derecho contingentario (%) Aplicable en la 09.1507 ex 0703 20 00 Ajos, del 1 de febrero al 31 de mayo de 1989 300 7,6 Comunidad en su composición de 31. 12. 1985 09.1509 ex 0709 60 10 Pimientos dulces, del 1 de enero al 31 de diciembre de 1989 1 200 4,0 Comunidad en su composición de 31. 12. 1985 09.1511 ex 0710 21 00 Guisantes (Pisum sativum) del 1 de enero al 31 de diciembre de 1989 1 300 9,0 Comunidad de los Doce Dentro del límite del contingente arancelario relativo a los guisantes (Pisum sativum), el Reino de España y la República Portuguesa aplicarán derechos calculados de conformidad con lo dispuesto en el Reglamento (CEE) No 4150/87.
Artículo 2 1. Cuando un importador señale importaciones inminentes de los productos en cuestión en un Estado miembro y pida beneficiarse del contingente, el Estado miembro interesado, mediante notificación a la Comisión y en la medida en que lo permita el saldo disponible del contingente, procederá al cargo de una cantidad correspondiente a dichas necesidades.
2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 3, los cargos de la cuota efectuados en aplicación del apartado 1 serán válidos hasta finalizar el período contingentario.
Artículo 3 1. Desde que el volumen del contingente arancelario, tal como se define en el apartado 1 del artículo 1 haya sido consumido hasta el 80 % al menos, la Comisión lo notificará a los Estados miembros.
2. La Comisión notificará igualmente en dicho caso a los Estados miembros la fecha a partir de la cual los cargos sobre el volumen contingentario deberán efectuarse con arreglo a las disposiciones siguientes:
Si un importador presenta en un Estado miembro una declaración de despacho a libre práctica acompañada de una solicitud de beneficio preferencial para un producto contemplado en el presente Reglamento, y dicha declaración es aceptada por las autoridades aduaneras, el Estado miembro en cuestión procede mediante notificación a la Comisión a cargar, del volumen contingentario, una cantidad correspondiente a dichas necesidades.
Las solicitudes de cargo con indicación de la fecha de aceptación de las indicadas declaraciones deben ser transmitidas a la Comisión sin demora.
La Comisión procederá al cargo en función de la fecha de aceptación de las declaraciones de despacho a libre práctica por las autoridades aduaneras del Estado miembro en cuestión en la medida que lo permita el saldo disponible.
Si un Estado miembro no utiliza las cantidades cargadas, las devolverá al volumen contingentario tan pronto como sea posible.
Si las cantidades solicitadas son superiores al saldo disponible del volumen contingentario, la atribución se hará a prorrata de las solicitudes. Los Estados miembros serán informados por la Comisión con arreglo a las mismas modalidades.
3. En un plazo fijado por la Comisión a partir de la fecha contemplada en el párrafo primero del apartado 2, los Estados miembros deberán devolver al volumen contingentario la totalidad de las cantidades que no hubiesen sido utilizadas en dicha fecha en el sentido de los apartados 3 y 4 del artículo 4.
Artículo 4 1. Los Estados miembros adoptarán todas las medidas adecuadas para que los cargos que han efectuado en aplicación del apartado 1 del artículo 2 hagan posibles las asignaciones sin discontinuidad, a sus partes acumuladas de los contingentes comunitarios.
2. Cada Estado miembro garantizará a los importadores de los productos de que se trata el libre acceso al contingente mientras lo permita el saldo del volumen contingentario.
3. Los Estados miembros asignarán las importaciones de los productos en cuestión a sus cantidades giradas a medida que dicho producto se presente en aduana al amparo de declaraciones de despacho a libre práctica.
4. El estado de agotamiento del contingente se comprobará basándose en las importaciones asignadas en las condiciones definidas en el apartado 3.
Artículo 5 Los Estados miembros informarán a la Comisión, cuando ésta lo solicite, de las importaciones de los productos en cuestión realmente asignadas a los contingentes.
Artículo 6 Los Estados miembros y la Comisión colaborarán estrechamente con el fin de dar cumplimiento a lo dispuesto en el presente Reglamento.
Artículo 7 El presente Reglamento entrará en vigor el 1 de enero de 1989.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 19 de diciembre de 1988.
Por el Consejo El Presidente Th. PANGALOS EWG:L372UMBS01.95 FF: 5USP; SETUP: 01; Hoehe: 1185 mm; 215 Zeilen; 9328 Zeichen;
Bediener: MARL Pr.: C;
Kunde: L 372 SP 01 - 43377 (1) DO No L 389 de 31. 12. 1987, p. 73. (2) DO No L 389 de 31. 12. 1987, p. 1. (3) DO No L 118 de 20. 5. 1972, p. 1. (4) DO No
L 110 de 22. 4. 1988, p. 33.