EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea y, en particular, su artículo 113,
Vista la propuesta de la Comisión,
Considerando que el Acuerdo por el que se crea un Asociación entre la Comunidad Económica Europea y la República de Chipre, modificado y completado por el Protocolo por el que se establecen los condiciones y procedimientos para la aplicación de la segunda etapa de dicho Acuerdo y que adapta algunas disposiciones del mismo (1), prevé la apertura de contingentes arancelarios comunitarios de:
- 35 000 hl de determinados vinos de uva presentados en envases con un contenido que no exceda de 2 litros, de los códigos NC 2204 21 25, ex 2204 21 29, ex 2204 21 35 y ex 2204 21 39,
- 26 000 hl de determinados vinos de uva presentados en envases con un contenido que exceda de 2 litros, de los códigos NC 2204 29 25, ex 2204 29 29, 2204 29 35 y ex 2204 29 39 y - 150 000 hl de determinados vinos de licor de los códigos NC ex 2204 21 35, ex 2204 21 39, ex 2204 29 35, ex 2204 29 39, ex 2204 21 49, ex 2204 29 49, ex 2204 21 59 y ex 2204 29 59,
originarios de Chipre;
Considerando que dichos volúmenes, con excepción del estipulado para determinados vinos de uva presentados en envases con un contenido que no exceda de 2 litros, deben incrementarse en un 5 % anual a partir de la entrada en vigor del mencionado Protocolo, en virtud de sus artículos 18 y 19, elevándose por lo tanto a 38 500, 26 000 y 165 000 hectolitros respectivamente, para el año 1989; que, no obstante, el Protocolo del Acuerdo de Asociación entre la Comunidad Económica Europea y la República de Chipre, como consecuencia de la adhesión del Reino de España y de la República Portuguesa a la Comunidad (2), establece que el Reino de España aplicará, a partir de su entrada en vigor, un derecho que reduzca la diferencia entre el tipo del derecho de base y el tipo del derecho preferencial, mientras que la República Portuguesa diferirá hasta el
comienzo de la segunda fase la aplicación del régimen preferencial para los productos en cuestión; que, por consiguiente, es conveniente abrir dichos contingentes arancelarios comunitarios para el año 1989;
Considerando que los citados vinos han de respetar el precio franco frontera de referencia; que, para que dichos vinos puedan incluirse en dichos contingentes arancelarios, es preciso que se observe lo dispuesto en el artículo 54 del Reglamento (CEE) No 822/87 (3), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) No 2964/88 (4);
Considerando que la admisión de los vinos generosos al beneficio del contingente arancelario comunitario respectivo debe subordinarse a la condición de que tales vinos sean designados en el documento VI 1 o en el extracto VI 2 previstos en el Reglamento (CEE) No 3590/85 (5), como «vinos de licor»;
Considerando que el Protocolo por el que se establecen las condiciones y procedimientos para la aplicación de la segunda etapa del Acuerdo por el que se crea una Asociación entre la Comunidad y Chipre anteriormente citado prevé en su artículo 21 que para el vino de uva de los códigos NC 2204 21 25, ex 2204 21 29, 2204 21 35 y ex 2204 29 39, que se presente en recipientes que contengan dos litros o menos, el importe establecido añadido al precio al que se alude en el apartado 1 del artículo 53 del mencionado Reglamento (CEE) No 822/87 se suprimirá con arreglo a un índice de desmovilización progresiva en el límite de un volumen anual de 35 000 hectolitros; que dicha desmovilización da origen a la correspondiente disminución del mencionado precio franco frontera de referencia; que resulta conveniente, por lo tanto, instaurar un doble procedimiento de notificación, que resulta necesario para permitir la gestión del volumen mencionado;
Considerando que procede garantizar, en particular, el acceso igual y continuo de todos los importadores de la Comunidad a dicho contingente y la aplicación, sin interrupción, de los derechos previstos para dicho contingente a todas las importaciones de los productos en cuestión en todos los Estados miembros, hasta el agotamiento del contingente; que un sistema de utilización del contingente arancelario comunitario, basado en un reparto entre los Estados miembros, puede respetar el carácter comunitario de dicho contingente respecto de los principios definidos anterior- mente;
Considerando que, para el período de aplicación del presente Reglamento, el mantenimiento de las cuotas para los Estados miembros es necesario, habida cuenta la imposibilidad, para las administraciones de los Estados miembros, de crear el 1 de enero de 1989 las condiciones necesarias a nivel administrativo y técnico para una gestión comunitaria de los contingentes para esos productos originarios de Yugoslavia; que es oportuno, no obstante, prever un nuevo aumento de la reserva comunitaria;
Considerando que conviene prever un mecanismo que permita evitar que, cuando un contingente comunitario no esté agotado, puedan importarse mercancías en un Estado miembro que haya agotado su cuota solamente después de haber aplicado íntegramente los derechos de aduana, o después de haber sido desviados hacia otro Estado miembro cuya cuota no haya sido agotada; que en tales condiciones, resulta oportuno, que si, en el transcurso del período contingentario, la reserva comunitaria fuere casi totalmente utilizada, los
Estados miembros devuelvan a la mencionada reserva la totalidad de la fracción no utilizada de sus cuotas iniciales a fin de evitar que una parte del contingente arancelario comunitario quede sin utilizar en un Estado miembro cuando podría haber sido utilizada en otro;
Considerando que, habida cuenta la evolución tradicional de los intercambios, y a fin de representar lo mejor posible la evolución real del mercado de los productos en cuestión, el reparto mantenido entre los Estados miembros debe efectuarse a prorrata de las necesidades de los Estados miembros, calculados, por una parte, sobre la base de los datos estadísticos relativos a las importaciones de dichos productos procedentes de Yugoslavia en el transcurso de un período de referencia representativo y, por otra parte, sobre la base de las perspectivas económicas para el período contingentario considerado;
Considerando que durante los tres últimos años para los que se dispone de datos estadísticos, los datos relativos a la utilización efectiva de los mencionados vinos en los mercados de los Estados miembros han evolucionado del siguiente modo:
(en hectolitros) Estados miembros Vinos de uva En recipientes de 2 litros o menos En recipientes de más de 2 litros Vinos de licor 1985 1986 1987 1985 1986 1987 1985 1986 1987 Benelux 80,95 266,71 77,54 - - - 101,85 14,40 - Dinamarca 235,46 536,37 504,96 - - - 15,35 28,35 1,80 República Federal de Alemania 260,00 367,00 420,00 178 5 755 8 477 692,00 464,00 383,00 Grecia - 10,00 2,00 - - - - - - España - - - - - - - - - Francia - - - - - - - - - Irlanda 204,00 116,00 22,00 - - - 7,00 21,64 - Italia - - - - - - - - - Portugal - - - - - - - - - Reino Unido 4 880,00 3 950,28 4 384,75 21 529 17 776 12 466 27 571,00 38 368,82 59 633,31 Considerando que, durante los tres últimos años, los productos de que se trata sólo fueron importados de manera regular por determinados Estados miembros, mientras que no se efectuaron importaciones en los demás Estados miembros o se efectuaron de manera ocasional; que, dada la situación, es oportuno, en una primera fase, establecer por una parte la asignación de cuotas iniciales a los Estados miembros importadores y, por otra parte, garantizar a los demás Estados miembros el acceso al beneficio de los contingentes arancelarios cuando se señalen importaciones en estos últimos; que dicho sistema de reparto permite igualmente garantizar la uniformidad en la aplicación del arancel aduanero común;
Considerando que, para tener en cuenta la evolución de las importaciones de dichos productos en los diferentes Estados miembros, conviene dividir cada uno de los volúmenes contingentarios en dos partes, de las cuales la primera se repartirá entre determinados Estados miembros y la segunda constituirá una reserva destinada a cubrir posteriormente las necesidades de los Estados miembros que hayan agotado su cuota inicial; que, para garantizar cierta seguridad a los importadores de cada Estado miembro, conviene fijar la primera parte del contingente comunitario en un nivel que, en este caso, podría situarse en el 54 % del volumen contingentario referente a los vinos de uva en recipientes con un contenido que no supere los dos litros y a los vinos generosos, y en el 30 % del volumen contingentario referente a los demás vinos de uva;
Considerando que de ese modo de gestión exige la estrecha colaboración entre los Estados miembros y la Comisión, quien especialmente deberá poder seguir el estado de agotamiento de los volúmenes contingentarios e informar de ello a los Estados miembros;
Considerando que, al estar el Reino de Bélgica, el Reino de los Países Bajos y el Gran Ducado de Luxemburgo reunidos y representados por la Unión Económica del Benelux, las operaciones referentes a la gestión de las cuotas atribuidas a dicha Unión Económica pueden ser efectuadas por cualquiera de sus miembros,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1 1. Quedarán suspendidos, desde el 1 de enero hasta el 31 de diciembre de 1989, los derechos de aduana aplicables a la importación en la Comunidad excepto en Portugal, de los productos originarios de Chipre mencionados a continuación, en los niveles y en los límites de los contingentes arancelarios indicados frente a cada uno:
Número de orden Código NC Designación de la mercancía Volumen del contingente (hl) Derecho contingentario (1) (2) (3) (4) (5) Vinos de uva, incluido el mosto de uva «apagado» con alcohol distintos de los vinos de la partida No 2009:
-Los demás vinos, mostos de uva cuya fermentación haya sido impedida o detenida mediante adición de alcohol:
--En recipientes cuyo contenido no supere los 2 litros:
---Los demás:
----Con un grado alcohólico adquirido no superior a un 13 % vol:
-----Los demás:
09.1415 ex 2204 21 25 ex 2204 21 29 ------Vinos blancos (1) ------Los demás (1) aa a s 2,9 ecu/hl ----Con un grado alcohólico adquirido superior a 13 % pero que no supere 15 % vol:
-----Los demás:
ex 2204 21 35 ex 2204 21 39 ------Vinos blancos:
-Distintos de los vinos de licor con 15 % vol (1) ------Los demás:
-Distintos de los vinos de licor con 15 % vol (1) aa A A a A A s 3,4 ecu/hl --Los demás:
---Los demás:
----De grado alcohólico adquirido no superior a 13 % vol:
-----Los demás:
09.1423 ex 2204 29 25 ex 2204 29 29 ------Vinos blancos:
------Los demás (1) aa a s 8,9 ecu/hl ----De grado alcohólico adquirido superior a 13 % vol pero sin exceder 15 % vol:
-----Los demás:
ex 2204 29 35 ex 2204 29 39 ------Vinos blancos ------Los demás aa a s 10,9 ecu/hl -Los demás vinos, mostos de uva cuya fermentación haya sido impedida o detenida mediante adición de alcohol:
--En recipientes cuyo contenido no supere los 2 litros:
---Los demás:
----Con un grado alcohólico adquirido superior a 13 % y que no supere 15 % vol:
-----Los demás:
09.1417 ex 2204 21 35 ex 2204 21 39 ------Vinos blancos:
-Vinos de licor con 15 % vol de alcohol adquirido ------Los demás:
-Vinos de licor con 15 % vol de alcohol adquirido aa A A a A A s 4,1 ecu/hl ex 2204 21 49 ----Con un grado alcohólico adquirido superior al 15 % vol y que no exceda del 18 % vol:
-----Los demás:
-Vinos de licor aa A a A s 5,0 ecu/hl ex 2204 21 59 ----Con un grado alcohólico adquirido superior al 18 % vol y que no exceda del 22 % vol:
-----Los demás:
-Vinos de licor aa A a A s 5,6 ecu/hl aa A A A A A A A A A A A a A A A A A A A A A A A s 38 500 aa A A A A A A A A a A A A A A A A A s 26 000 aa A A A A A A A A A A A A A a A A A A A A A A A A A A A A 165 000 (1) (2) (3) (4) (5) 09.1417 (cont.) ex 2204 21 59 --Los demás:
---Los demás:
----Con un grado alcohólico adquirido superior al 13 % vol y que no exceda del 15 % vol:
ex 2204 29 35 ex 2204 29 39 -----Los demás:
------Vinos blancos:
-Vinos de licor con 15 % vol de alcohol adquirido ------Los demás:
-Vinos de licor con 15 % vol de alcohol adquirido aa A A A a A A A s 3,1 ecu/hl ex 2204 29 49 ----Con un grado alcohólico adquirido superior a un 15 % vol y que no exceda del 18 % vol:
-----Los demás:
-Vinos de licor aa A a A s 4,1 ecu/hl ex 2204 29 59 ----Con un grado alcohólico adquirido superior a un 18 % vol y que no exceda del 22 % vol:
-----Los demás:
-Vinos de licor aa A a A s 5,6 ecu/hl (1) Los productos de estos códigos NC se benefician de un importe establecido añadido al precio, que se suprime progresivamente con arreglo al ritmo que se indica en el artículo 21 del Protocolo por el que se establecen las condiciones y procedimientos para la aplicación de la segunda etapa del Acuerdo por el que se crea una Asociación entre la Comunidad y Chipre, en el límite de un volumen anual de 35 000 hectolitros.
A A A A A A A A A A A A a A A A A A A A A A A s 165 000 (cont.) En el límite de estos contingentes arancelarios, el Reino de España aplicará derechos de aduana calculados con arreglo a lo dispuesto a este respecto en el Acuerdo de asociación entre la Comunidad Económica Europea y la República de Chipre como consecuencia de la adhesión del Reino de España y de la República Portuguesa a la Comunidad.
2. Los vinos en cuestión deberán observar el precio franco frontera de referencia. Para que puedan beneficiarse de los contingentes arancelarios, deberá respetarse lo dispuesto en el artículo 54 del Reglamento (CEE) No 822/87.
3. La admisión de estos vinos de licor al beneficio del contingente arancelario se subordina a la condición de que sean designados en el documento V I 1 o en el extracto V I 2 previstos en el Reglamento (CEE) No 3590/85, como «vinos generosos».
Artículo 2 1. Los contingentes arancelarios contemplados en el artículo 1 se
dividirán en dos partes.
3. La primera parte, de 20 790, 7 800 y 89 100 hectolitros, respectivamente, de cada contingente, se repartirá entre determinados Estados miembros; las cuotas, que serán válidas hasta el 31 de diciembre de 1989, alcanzarán las siguientes cantidades:
(en hectolitros) Estados miembros Códigos NC ex 2204 21 25 ex 2204 21 29 ex 2204 21 35 ex 2204 21 39 Códigos NC ex 2204 29 25 ex 2204 29 29 ex 2204 29 35 ex 2204 29 39 Códigos NC ex 2204 21 ex 2204 29 Vinos de uva en recipientes de 2 litros o menos Vinos en recipientes de más de 2 litros Vinos de licor Benelux 543 - 90 Dinamarca 1 617 - 46 República Federal de Alemania 1 335 1 703 1 078 Grecia 17 - - Irlanda 432 - - Reino Unido 16 846 6 097 87 886 31. 12. 88 Diario Oficial de las Comunidades Europeas 3. La segunda parte de cada contingente, es decir,
- 17 710 hectolitros de vino de uva en recipientes de un contenido que no exceda de dos litros, de los códigos NC 2204 21 25, ex 2204 21 29, ex 2204 21 35 y ex 2204 21 39,
- 18 200 hectolitros de vino de uva en recipientes de un contenido que exceda de dos litros, de los códigos NC 2204 29 25, ex 2204 29 29, 2204 29 35 y ex 2204 29 39 y - 75 900 hectolitros de vinos de licor de los códigos NC ex 2204 21 y ex 2204 29,
respectivamente, constituirá la reserva comunitaria correspondiente.
4. Cuando un importador señale importaciones inminentes de uno de esos productos en un Estado miembro que no participe en el reparto inicial o que haya agotado su cuota inicial y pida beneficiarse del contingente correspondiente, el Estado miembro en cuestión procederá, mediante notificación a la Comisión, al cargo de una cantidad correspondiente a dichas necesidades en la medida en que lo permita el saldo disponible del contingente.
5. Sin perjuicio del artículo 3 los cargos efectuados en aplicación del apartado 4 serán válidos hasta el final del período contingentario.
Artículo 3 1. Desde que la reserva de uno de los contingentes arancelarios, tal como se definen en el apartado 3 del artículo 2 haya sido consumida hasta el 80 % al menos, la Comisión lo notificará a los Estados miembros.
2. La Comisión notificará igualmente en dicho caso a los Estados miembros la fecha a partir de la cual los cargos sobre la reserva comunitaria deberán efectuarse con arreglo a las disposiciones siguientes:
Si un importador presenta en un Estado miembro una declaración de despacho a libre práctica acompañada de una solicitud de beneficio preferencial para un producto contemplado en el presente Reglamento, y dicha declaración es aceptada por las autoridades aduaneras, el Estado miembro en cuestión procede mediante notificación a la Comisión a cargar, de la reserva comunitaria, una cantidad correspondiente a sus necesidades.
Las solicitudes de cargo con indicación de la fecha de las indicadas declaraciones deben ser transmitidas a la Comisión sin demora.
La Comisión procederá al cargo en función de la fecha de aceptación de dicha declaración de despacho a libre práctica por las autoridades aduaneras del Estado miembro en cuestión, en la medida que lo permita el saldo disponible.
Si un Estado miembro no utiliza las cantidades cargadas, las devolverá a la
reserva tan pronto como sea posible.
Si las cantidades solicitadas son superiores al saldo disponible de la reserva, la atribución se hará a prorrata de las solicitudes. Los Estados miembros serán informados por la Comisión con arreglo a las mismas modalidades.
3. En un plazo fijado por la Comisión a partir de la fecha contemplada en el párrafo primero del apartado 2, los Estados miembros deberán devolver a la reserva la totalidad de las cantidades que no hubiesen sido utilizadas en dicha fecha en el sentido de los apartados 3 y 4 del artículo 5.
Artículo 4 La Comisión contablilizará los importes de las cuotas abiertas por los Estados miembros con arreglo a los artículos 2 y 3 e informará a cada uno de ellos, a medida que reciba las notificaciones, del estado de agotamiento de las reservas.
La Comisión informará a los Estados miembros del volumen de las reservas después de las devoluciones efectuadas en aplicación del artículo 3.
La Comisión procurará que la operación de cargo que agote una de las reservas se limite al saldo disponible y, a tal fin, precisará su importe al Estado miembro que proceda a dicho último cargo.
Artículo 5 1. Los Estados miembros adoptarán las medidas oportunas para que la apertura de las cuotas a cuyo cargo hayan procedido en aplicación del apartado 4 del artículo 2 y del artículo 3, haga posibles las asignaciones, sin discontinuidad, a sus partes acumuladas de los contingentes arancelarios comunitarios.
2. Los Estados miembros garantizarán a los importadores de los productos en cuestión el libre acceso a las cuotas que les sean asignadas.
3. Los Estados miembros asignarán las importaciones de los productos en cuestión a sus cuotas a medida que dichos productos se presenten en aduana al amparo de declaraciones de despacho a libre práctica.
4. El estado de agotamiento de las cuotas de cada Estado miembro se comprobará basándose en las importaciones que se hayan asignado en las condiciones definidas en el apartado 3.
Artículo 6 A instancia de la Comisión, los Estados miembros le informarán de las importaciones efectivamente asignadas a sus cuotas.
Artículo 7 Los Estados miembros y la Comisión colaborarán estrechamente con objeto de dar cumplimiento a lo dispuesto en el presente Reglamento.
Artículo 8 El presente Reglamento entrará en vigor el 1 de enero de 1989.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 19 de diciembre de 1988.
Por el Consejo El Presidente Th. PANGALOS EWG:L371UMBS16.97 FF: 3USP; SETUP: 01; Hoehe: 3290 mm; 779 Zeilen; 20291 Zeichen;
Bediener: JUTT Pr.: C;
Kunde:
(1) DO No L 393 de 31. 12. 1987, p. 2. (2) DO No L 393 de 31. 12. 1987, p. 37.(3) DO No L 84 de 27. 3. 1987, p. 1. (4) DO No L 269 de 29. 9. 1988, p. 5. (5) DO No L 343 de 20. 12. 1985, p. 20.