Reglamento (CEE) nº 4228/88 del Consejo, de 19 de diciembre de 1988, por el que se establecen líimites máximos y una vigilancia comunitaria de las importaciones de determinados productos originarios de Malta (1989).

Vigente Reglamento Unión Europea
BOE:
DOUE-L-1988-81621
Número oficial:
DOUE-L-1988-81621
Publicación:
31/12/1988
Departamento:
Comunidades Europeas

EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea y, en particular, su artículo 113,

Vista la propuesta de la Comisión,

Considerando que se han extinguido las disposiciones del Protocolo adicional del Acuerdo por el que se crea una asociación entre la Comunidad Económica Europea y Malta (1); que ha sido firmado un protocolo complementario a dicho

acuerdo que prorroga la duración de la primera etapa del acuerdo hasta el 31 de diciembre de 1990; que, en espera de la entrada en vigor del protocolo complementario, es importante prorrogar, para el año 1989, el régimen que la Comunidad aplica a los intercambios comerciales con Malta en el marco de la asociación con dicho país;

Considerando que el Consejo ha adoptado el Reglamento (CEE) No 2357/86, de 24 de julio de 1986, por el que se modifican los Reglamentos (CEE) nos 3555/80, 3394/85 y 3668/85 en lo que se refiere a las importaciones, en Grecia, de determinados productos originarios de Malta (2); que, a falta del Protocolo previsto en los artículos 179 y 366 del Acta de adhesión de España y de Portugal, la Comunidad debe adoptar las medidas contempladas en los artículos 180 y 367 de dicha Acta; que el presente Reglamento se aplicará a la Comunidad en su composición del 31 de diciembre de 1985;

Considerando que el Protocolo adicional anteriormente mencionado prevé la total supresión de los derechos de aduana para los productos a los que se aplica el Acuerdo; que, no obstante, para determinados productos el beneficio de la exención de derechos está sujeto a límites máximos, por encima de los cuales pueden restablecerse los derechos de aduana aplicables respecto de países terceros; que procede, por consiguiente, establecer los límites que deben aplicarse en 1989; que la aplicación del régimen de límites máximos requiere que la Comunidad esté regularmente informada de la evolución de las importaciones de dichos productos originarios de Malta; que, por consiguiente, resulta adecuado someter la importación de dichos productos a un sistema de vigilancia;

Considerando que dicho objetivo puede alcanzarse recurriendo a un modo de gestión basado en la imputación, a nivel comunitario, de las importaciones de los productos en cuestión a los límites máximos, a medida que dichos productos se presenten en aduana al amparo de declaraciones de despacho a libre práctica; que dicho modo de gestión debe prever la posibilidad de restablecer los derechos aduaneros aplicables, una vez que se alcancen dichos límites máximos a nivel de la Comunidad;

Considerando que dicho modo de gestión requiere una colaboración estrecha y especialmente rápida entre los Estados miembros y la Comisión, la cual debe poder seguir, en particular, el estado de imputación respecto de los límites máximos e informar de ello a los Estados miembros; que dicha colaboración debe ser tanto más estrecha por cuanto la Comisión debe poder adoptar las medidas adecuadas para restablecer los derechos del arancel aduanero cuando se alcance alguno de dichos límites máximos,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1 1. Del 1 de enero al 31 de diciembre de 1989, las importaciones en la Comunidad, en su composición al 31 de diciembre de 1985, de los productos originarios de Malta enumerados en el Anexo, se someterán a límites máximos anuales y a una vigilancia comunitaria.

Las designaciones de los productos contemplados en el párrafo primero, los códigos correspondientes de la nomenclatura combinada y los niveles de los límites máximos se indican en el Anexo.

2. Las imputaciones a los límites máximos se efectuarán a medida que los productos se presenten en aduana al amparo de declaraciones de despacho a

libre práctica y acompañados de un certificado de circulación de las mercancías, con arreglo a lo previsto en el Protocolo relativo a la definición de la noción de productos originarios y a los métodos de cooperación administrativa, adjunto al Protocolo por el que se fijan determinadas disposiciones relativas al Acuerdo por el que se crea una Asociación entre la Comunidad Económica Europea y Malta (3).

Unicamente podrá imputarse al límite máximo una mercancía cuando el certificado de circulación de mercancías se presente antes de la fecha de restablecimiento de la percepción de los derechos de aduana.

El estado de agotamiento de los límites máximos se comprobará a nivel de la Comunidad basándose en las importaciones imputadas en las condiciones definidas en los párrafos anteriores.

Los Estados miembros informarán a la Comisión de las importaciones efectuadas de acuerdo con las modalidades anteriormente enunciadas, con la periodicidad y en las condiciones previstas en el apartado 4.

3. Una vez que se hayan alcanzado los límites máximos, la Comisión podrá restablecer, mediante un reglamento y hasta el final del año civil, la percepción de los derechos de aduana aplicables a terceros países.

4. Los Estados miembros comunicarán a la Comisión, a más tardar el decimoquinto día de cada mes, las relaciones de las imputaciones realizadas el mes anterior. A instancia de la Comisión, comunicarán las relaciones de las imputaciones cada diez días y las remitirán en un plazo de cinco días a partir de la expiración de cada período de diez días.

Artículo 2 Para garantizar la aplicación del presente Reglamento, la Comisión adoptará todas las medidas pertinentes, en estrecha colaboración con los Estados miembros.

Artículo 3 El presente Reglamento entrará en vigor el 1 de enero de 1989.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 19 de diciembre de 1988.

Por el Consejo El Presidente Th. PANGALOS EWG:L371UMBS13.97 FF: 3USP; SETUP: 01; Hoehe: 760 mm; 123 Zeilen; 6282 Zeichen;

Bediener: MARL Pr.: C;

Kunde:

(1) DO No L 304 de 29. 11. 1977, p. 2. (2) DO No L 205 de 29. 7. 1986, p. 9.(3) DO No L 111 de 28. 4. 1976, p. 3. ANEXO Lista de los productos cuya importación está sometida a límites máximos en 1989 Número de orden Código NC Designación de la mercancía Cuantía del límite máximo (en toneladas) ex 5204 Hilos de coser de algodón, incluso acondicionados para la venta al por menor:

11.0010 ex 5204 11 00 -Con un contenido de algodón, en peso, superior o igual al 85 %:

ex 5204 19 00 --Los demás ex 5205 Hilados de algodón (excepto el hilo de coser), con un contenido de algodón, en peso, superior o igual al 85 %, sin acondicionar para la venta al por menor ex 5206 Hilados de algodón (excepto el hilo de coser) con un contenido de algodón, inferior al 85 %, en peso, sin acondicionar para la venta al por menor ex 5604 Hilos y cuerdas de caucho, recubiertos de textiles; hilados textiles, tiras y formas similares

de las partidas nos 5404 ó 5405, impregnados, recubiertos, revestidos o enfundados con caucho o plástico:

ex 5604 90 00 -Los demás:

--De algodón ex 5208 Tejidos de algodón con un contenido de algodón, en peso superior o igual al 85 %, de gramaje inferior o igual a 200 g/m² 11.0020 ex 5209 Tejidos de algodón con un contenido de algodón, en peso, superior o igual al 85 %, de gramaje superior a 200 g/m² ex 5210 Tejidos de algodón mezclados exclusiva o principalmente con fibras sintéticas o artificiales con un contenido de algodón, en peso, inferior al 85 %, de gramaje inferior o igual a 200 g/m² ex 5211 Tejidos de algodón mezclados exclusiva o principalmente con fibras sintéticas o artificiales, con un contenido de algodón, en peso, inferior al 85 %, de gramaje superior a 200 g/m² ex 5212 Los demás tejidos de algodón ex 5801 Terciopelo y felpa tejidos, y tejidos de chenilla, excepto los artículos de la partida No 5806:

-De algodón:

ex 5801 21 00 --Terciopelo y felpa por trama, sin cortar ex 5811 00 00 Productos textiles de algodón en piezas, constituidos por una o varias capas de materias textiles combinadas con una materia de relleno, acolchados, excepto los bordados de la partida No 5810 ex 6308 00 00 Surtidos constituidos por piezas de tejido e hilados de algodón, incluso con accesorios para la confección de alfombras, tapicerías, manteles o servilletas bordados o de artículos textiles similares, en envases para la venta al por menor 11.0030 ex 5506 Fibras sintéticas discontinuas, cardadas, peinadas o transformadas de otro modo para la hilatura ex 5507 Fibras artificiales discontinuas, cardadas, peinadas, o transformadas de otro modo para la hilatura aa A A A A A A A A A A a A A A A A A A A A A s límite máximo prorrogado aa A A A A A A A A A A A A A A A A a A A A A A A A A A A A A A A A A s límite máximo prorrogado aa A A a A A s límite máximo prorrogado Número de orden Código NC Designación de la mercancía Cuantía del límite máximo (en toneladas) 11.0040 ex 5608 Redes de mallas anudadas, en paños o en piezas, fabricadas con cordeles, cuerdas o cordaje; redes confeccionadas para la pesca y demás redes confeccionadas, de materias textiles:

-De materias textiles sintéticas o artificiales:

ex 5608 19 --Las demás:

---Redes confeccionadas:

----De nailon o de otras poliamidas:

ex 5608 19 19 -----Las demás ----Las demás:

ex 5608 19 39 -----Las demás ex 5608 90 00 -Las demás ex 6101 Abrigos, chaquetones, capas, anoraks, cazadoras y artículos similares, de punto, para hombres o niños, con exclusión de los artículos de la partida No 6103 ex 6102 Abrigos, chaquetones, capas, anoraks, cazadoras y artículos similares, de punto, para mujeres o niñas, con exclusión de los artículos de la partida No 6104 ex 6103 Trajes o ternos, conjuntos, chaquetas, pantalones, pantalones con peto y pantalones cortos (excepto los de baño), de punto, para hombres o niños ex 6104 Trajes-sastre, conjuntos, chaquetas, vestidos, faldas, faldas-pantalón, pantalones, pantalones con peto y pantalones cortos (excepto los de baño), de punto, para mujeres o niñas ex 6106 Camisas, blusas, blusas camiseras y polos, de punto, para mujeres o niñas ex 6107

Calzoncillos, camisones, pijamas, albornoces, batas y artículos similares, de punto, para hombres o niños:

-Los demás:

ex 6107 91 00 --De algodón ex 6107 92 00 --De fibras sintéticas o artificiales ex 6107 99 00 --De las demás materias textiles ex 6108 Combinaciones, enaguas, bragas, camisones, pijamas, saltos de cama, albornoces, batas y artículos similares, de punto, para mujeres o niñas:

-Los demás:

ex 6108 91 00 --De algodón ex 6108 92 00 --De fibras sintéticas o artificiales ex 6108 99 --De las demás materias textiles:

ex 6108 99 10 ---De lana o de pelo fino ex 6108 99 90 ---Las demás ex 6110 Suéteres, jerseis, «pullovers», «cardigans», chalecos y artículos similares, incluso con cuello de cisne, de punto:

ex 6110 10 -De lana o pelo fino:

--Los demás:

---Para hombres o niños:

ex 6110 10 31 ----De lana ex 6110 10 39 ----De pelo fino ---Para mujeres o niñas:

ex 6110 10 91 ----De lana ex 6110 10 99 ----De pelo fino aa A A A A A A A A A A A A A A A A A A A A A A A A A A A A A A A A A A A A a A A A A A A A A A A A A A A A A A A A A A A A A A A A A A A A A A A A A A A límite máximo prorrogado EWG:L371UMBS14.96 FF: 3USP; SETUP: 01; Hoehe: 1929 mm; 320 Zeilen; 5062 Zeichen;

Bediener: JUTT Pr.: C;

Kunde: L 371 SP 14 - 43376

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