Reglamento (CEE) nº 422/86 de la Comisión, de 25 de febrero de 1986, por el que se modifica el Reglamento (CEE) nº 1723/72 relativo a la liquidación de las cuentas referentes al Fondo Europeo de Orientación y de Garantia Agrícola, Sección Garantía.

Vigente Reglamento Unión Europea
BOE:
DOUE-L-1986-80119
Número oficial:
DOUE-L-1986-80119
Publicación:
26/02/1986
Departamento:
Comunidades Europeas

LA COMISION DE LASCOMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,

Visto el Reglamento (CEE) no 729/70 del Consejo, de 21 de abril de 1970, relativo a la financiación de la política agrícola común (1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 870/85 (2), y, en particular, el apartado 4 de su artículo 4 y el apartado 3 de su artículo 5,

Considerando que, de conformidad con la práctica establecida tras la adopción del Reglamento (CEE) no 1723/72 de la Comisión, de 27 de julio de 1972 (3), se autorizó a los Estados miembros para que suministrasen, incluso después de finalizado el plazo previsto en el apartado 2 del artículo 1, los datos complementarios necesarios para la liquidación, teniendo en cuenta, en particular, los resultados de los controles efectuados por la Comisión; que, en un afán de examinar rápidamente las cuentas de los Estados miembros, la Comisión debe poder fijar una fecha límite para la presentación de nuevos datos por parte de los Estados miembros, teniendo en cuenta el progreso de los trabajos de liquidación;

Considerando que el Comité del Fondo no ha emitido dictamen alguno en el

plazo fijado por su Presidente,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

En el artículo 1 del Reglamento (CEE) no 1723/72 se añadirá el siguiente apartado:

« (3) Se podrán transmitir datos complementarios a la Comisión hasta una fecha límite que ella misma fije, teniendo en cuenta en particular la magnitud del trabajo necesario para suministrar los datos de que se trata. A falta de transmisión de los datos mencionados en el plazo fijado, la Comisión adoptará una decisión en función de los datos que posea en la fecha límite fijada, excepto en el caso en que la transmisión tardía de los datos esté justificada por circunstancias excepcionales. »

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor al tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 25 de febrero de 1986.

Por la Comisión

Frans ANDRIESSEN

Vicepresidente

(1) DO no L 94 de 28. 4. 1970, p. 13.

(2) DO no L 95 de 2. 4. 1985, p. 1.

(3) DO no L 186 de 16. 8. 1972, p. 1.

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