Reglamento (CEE) nº 4227/88 del Consejo, de 19 de diciembre de 1988, por el que se suspenden total o parcialmente los derechos aplicables a determinados productos de los capítulos 1 a 24 de la Nomenclatura Combinada originarios de Malta (1989).

Vigente Reglamento Unión Europea
BOE:
DOUE-L-1988-81620
Número oficial:
DOUE-L-1988-81620
Publicación:
31/12/1988
Departamento:
Comunidades Europeas

EL CONSEJODE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Economíca Europea y, en particular, su artículo 113,

Visto el Reglamento (CEE) No 3033/80 del Consejo, de 11 de noviembre de 1980, por el que se determina el régimen de intercambios aplicable a determinadas mercancías resultantes de la transformación de productos agrícolas (1) y, en particular, su artículo 12,

Vista la propuesta de la Comisión,

Considerando que, con arreglo al Anexo I del Acuerdo por el que se crea una Asociación entre la Comunidad Económica Europea y Malta (2), la Comunidad debe suspender parcialmente los derechos del arancel aduanero común aplicables a determinados productos; que, además, parece conveniente ajustar o complementar, con carácter provisional, algunas de dichas ventajas arancelarias previstas en el Anexo mencionado; que es conveniente, por consiguiente, que, desde el 1 de enero hasta el 31 de diciembre de 1989, la Comunidad suspenda, para los productos enumerados en el Anexo del presente Reglamento y a los niveles indicados en cada caso, el elemento fijo del gravamen aplicable a las mercancías reguladas por el Reglamento (CEE) No 3033/80 o el derecho de aduana aplicable a los demás productos;

Considerando que, a falta del protocolo previsto en los artículos 179 y 366 del Acta de adhesión de España y de Portugal, la Comunidad debe adoptar las medidas contempladas en los artículos 180 y 367 de dicha Acta; que el presente Reglamento se aplica, por tanto, a la Comunidad en su composición al 31 de diciembre de 1985,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1 1. Desde el 1 de enero hasta el 31 de diciembre de 1989, los productos originarios de Malta que figuran en el Anexo podrán importarse en la Comunidad en su composición al 31 de diciembre de 1985 con los derechos de aduana que se indican para cada uno de ellos.

2. A los efectos de la aplicación del presente Reglamento, las normas de origen serán las que estén en vigor en cada momento para la aplicación del Acuerdo por el que se crea una Asociación entre la Comunidad Económica Europea y Malta.

Artículo 2 Cuando se efectúen importaciones en la Comunidad de productos que se beneficien del régimen previsto en el artículo 1 en cantidades o a precios que perjudiquen o puedan perjudicar gravemente a los productores de la Comunidad de productos similares o de productos directamente competidores, podrán restablecerse parcial o totalmente los derechos

aplicables a los productos en cuestión. Dichas medidas podrán adoptarse asimismo en caso de grave perjuicio o posibilidad de grave perjuicio limitado a una sola región de la Comunidad.

Artículo 3 1. Con objeto de garantizar la aplicación del artículo 2, la Comisión podrá decidir, mediante reglamento, el restablecimiento de la percepción de los derechos de aduana para un período determinado.

2. En caso de que la acción de la Comisión haya sido solicitada por un Estado miembro, esta última se pronunciará en un plazo máximo de diez días hábiles a partir de la recepción de la solicitud e informará a los Estados miembros del curso dado a la misma.

3. Cualquier Estado miembro podrá someter al Consejo la medida adoptada por la Comisión en un plazo de diez días hábiles a partir del dia de su comunicación. El recurso al Consejo no tendra efecto suspensivo. El Consejo se reunirá sin demora. Por mayoría cualificada, podrá modificar o anular la medida de que se trate.

Artículo 4 El presente Reglamento entrará en vigor el 1 de enero de 1989.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 19 de diciembre de 1988.

Por el Consejo El Presidente Th. PANGALOS EWG:L371UMBS11.96 FF: 3USP; SETUP: 01; Hoehe: 715 mm; 85 Zeilen; 4213 Zeichen;

Bediener: JUTT Pr.: C;

Kunde:

(1) DO No L 323 de 29. 11. 1980, p. 1. (2) DO No L 61 de 14. 3. 1971, p. 3. ANEXO (a) Número de orden Código NC Designación de la mercancía Derechos 16.0001 ex 0203 11 90 ex 0203 12 90 ex 0203 19 90 ex 0203 21 90 ex 0203 22 90 ex 0203 29 90 Carne de animales de la especie porcina, fresca, refrigerada o congelada exención 16.0003 ex 0208 90 10 Las demás carnes y despojos comestibles, frescos, refrigerados o congelados -Las demás:

--De palomas domésticas 5 % 16.0005 ex 0208 10 90 ex 0208 90 30 Caza de pelo exención 16.0007 ex 0208 20 00 Ancas de rana exención 16.0009 ex 0208 90 90 Las demás exención 16.0011 ex 0409 00 00 Miel natural 25 % 16.0023 ex 0603 90 00 Flores cortadas, simplemente secas 7 % 16.0025 ex 0603 90 00 Flores cortadas, teñidas, blanqueadas, impregnadas o preparadas de otra forma 15 % 16.0027 ex 0706 90 30 Rábanos rusticanos (cochlearia armoracia) 13 % 16.0029 ex 0709 90 90 Okra exención 16.0031 ex 0710 80 90 Okra 13 % 16.0033 ex 0711 90 70 Okra exención 16.0035 ex 0712 90 90 Rábanos rusticanos (cochlearia armoracia) exención 16.0037 ex 0712 90 90 Okra 7 % 16.0039 ex 0810 20 90 ex 0810 30 90 ex 0810 40 90 ex 0810 90 90 Las demás bayas 5 % 16.0041 ex 1519 13 00 ex 1519 19 00 ex 1519 20 00 Acidos grasos del «tall oil» Los demás ácidos grasos industriales Aceites ácidos del refinado aa A a A s exención 16.0043 ex 1602 20 10 Las demás preparaciones y conservas de carne, de despojos o de sangre -Hígado de ganso o de pato 14 % 16.0045 ex 1602 90 31 De caza 8 % 16.0047 ex 1602 90 31 De conejo 14 % 16.0049 ex 1602 50 90 Preparados y conservas de lenguas de animales de la especie bovina 17 % 16.0051 ex 1602 90 71 ex 1602 90 79 Los demás, de ovinos 18 % 16.0053 ex 1602 90 71 Los demás, de caprinos 16 % Número de orden Código NC Designación de la mercancía Derechos 16.0055 ex 1602 90 99 Los demás 16 % 16.0057 ex

2003 20 00 Trufas 14 % 16.0059 ex 2004 90 99 ex 2005 60 00 Espárragos 20 % 16.0061 ex 2004 90 30 ex 2005 30 00 Choucroute 15 % 16.0063 ex 2004 90 30 ex 2005 90 30 Alcaparras 12 % 16.0065 ex 2004 90 99 ex 2005 90 90 Los demas:

-Moringa oleifera (drumsticks) exención 16.0067 ex 2009 80 39 Jugo de dátil exención 16.0069 ex 2009 80 39 Frutos de las partidas nos 0801, 0803, 0804 (con exclusión de los dátiles e higos), 0807 20 00, 0807 20 90, 0810 30 90, 0810 40 10, 0810 40 50, 0810 40 90, 0810 90 10, 0810 90 90 8 % 16.0071 ex 2009 80 31 ex 2009 90 21 Los demás de las partidas nos 0801, 0803, 0804 (con exclusión de los higos y las piñas), 0807 20 00, 0810 20 90, 0810 30 90, 0810 40 10, 0810 40 50, 0810 40 90, 0810 90 10, 0810 90 90 Mezclas de jugos de valor no superior a 30 ecu por 100 kg de peso neto -Frutos de las partidas nos 0801, 0803, 0804 (con exclusión de los higos y las piñas), 0807 20 00, 0810 20 90, 0810 30 90, 0810 40 10, 0810 40 50, 0810 40 90, 0810 90 10, 0810 90 90 aa A A A a A A A s 8 % + AGR 16.0073 ex 2009 20 99 Jugo de toronja o de pomelo 7 % 16.0075 ex 2009 30 31 Jugo de los demás agrios (con exclusión de jugos de limón) con azúcar añadido 13 % 16.0077 ex 2009 30 39 Jugo de los demás agrios (con exclusión de jugos de limón) sin con azúcar añadido 13 % 16.0079 ex 2009 80 80 Frutos de las partidas nos 0801, 0803, 0804 (con exclusión de los higos), 0807 20 00, 0810 20 90, 0810 30 90, 0810 40 10, 0810 40 50, 0810 40 90, 0810 90 10 y 0810 90 90 8 % 16.0081 ex 2009 80 80 Jugos de las demas frutas o de legumbres u hortalizas, con azúcar añadido, con exclusión del jugo de albaricoque y de melocotón 17 % 16.0083 ex 2009 80 95 ex 2009 80 99 Jugos de los demás frutas o de legumbres u hortalizas, sin azúcar añadido -Frutos de las partidas nos 0801, 0803, 0804 (con exclusión de los higos), 0807 20 00, 0810 20 90, 0810 30 90, 0810 40 10, 0810 40 50, 0810 40 90, 0810 90 10 y 0810 90 90 aa A a A s 8 % 16.0085 ex 2009 80 99 -Los demás, con exclusión del jugo del albaricoque y melocotón 18 % 16.0087 ex 2009 90 51 Mezclas de jugo de un valor superior a 30 ecu por 100 kg de peso neto, con exclusión de las mezclas con un contenido aislado o en conjunto de más de 25 % de jugo de uva, de agrios, de piñas, de manzanas, de peras, de tomates, de albaricoque o de melocotones con un contenido de azúcar añadido 17 % 16.0089 ex 2009 90 59 Los demás 18 % 16.0091 ex 2009 20 91 -Jugo de toronja o de pomelo 7 % 16.0095 ex 2009 30 91 De los demás agrios:

-con un contenido de azúcar añadido superior al 30 % en peso 14 % Número de orden Código NC Designación de la mercancía Derechos 16.0097 ex 2009 30 95 -con un contenido de azúcar añadido no superior al 30 % en peso 14 % 16.0099 ex 2009 30 99 -sin azúcar añadido 15 % 16.0101 ex 2009 80 91 Jugos de las demás frutas o de legumbres u hortalizas con un contenido de azúcar añadido superior al 30 % en peso:

-Frutos de las partidas nos 0801, 0803, 0804 (con exclusión de los higos) 0807 20 00, 0810 20 90, 0810 30 90, 0810 40 10, 0810 40 50, 0810 40 90, 0810 90 10 y 0810 90 90 8 % 16.0103 ex 2009 80 91 Los demás, con exclusión del jugo de albaricoque y melocotón 17 % 16.0105 ex 2009 80 93 Jugos de las demás frutas o de legumbres u hortalizas con un contenido de azúcar añadido igual o inferior al 30 % en peso -Frutos de las partidas nos 0801, 0803, 0804 (con exclusión de los higos) 0807 20 00, 0810 20 90, 0810 30 90, 0810 40 10, 0810 40 50, 0810 40 90, 0810 90 10 y 0810 90 90 8 % 16.0107 ex 2009

80 93 Las demás, con exclusión del jugo de albaricoque y melocotón 17 % 16.0109 ex 2009 80 95 Jugos de las demás frutas o de legumbres u hortalizas, sin azúcar añadido ex 2009 80 99 -De frutos de las partidas nos 0801, 0803, 0804 (con exclusión de los higos) y de las partidas nos 0807 20 00, 0810 20 90, 0810 30 90 0810 40 10, 0810 40 50, 0810 40 90, 0810 90 10 y 0810 90 90 8 % 16.0111 ex 2009 80 99 Los demás, con exclusión del jugo de albaricoque y melocotón 18 % 16.0113 ex 2009 90 91 Mezclas de jugo:

-de un valor no superior a 30 ecu por 100 kg de peso neto, con exclusión de las mezclas, con un contenido aislado o en conjunto, de más de 25 % de jugo de uva, de agrios, de piñas, de manzanas, de peras, de tomates, de albaricoques y de melocotones con un contenido de azúcar superior al 30 % en peso 17 % + AGR 16.0115 ex 2009 90 93 Con un contenido de azúcar añadido no superior al 30 % en peso 17 % 16.0117 ex 2009 90 99 Sin azúcar añadido 18 % 16.0119 ex 2102 10 31 Levaduras (vivas o muertas), los demás microorganismos monocelulares muertos (con exclusión) de las vacunas de la partida No 300); levaduras artificiales (polvos para hornear):

Levaduras para panificación 4 % + MOB ex 2102 10 39 16.0123 ex 2301 20 00 -Harina, polvo y «pellets», de pescado, de crustáceos, moluscos o de otros invertebrados acuáticos excención (a) Sin periuicion de las normas para la interpretación de la nomenclatura combinada, el redactado de la designación de las mercancías se considerará que tiene única- mente un valor indicativo, quedando determinado el régimen preferencial, en el marco de este anexo, por el alcance de los códigos de la nomenclatura combinada.

Abreviaturas:

AGR: Derecho regulador MOB:

Elemento móvil EWG:L371UMBS12.96 FF: 3USP; SETUP: 01; Hoehe: 790 mm; 346 Zeilen; 7034 Zeichen;

Bediener: MARL Pr.: C;

Kunde: 43376 L 371

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