Reglamento (CEE) nº 4224/88 del Consejo, de 19 de diciembre de 1988, relativo a la apertura y modo de gestión de contingentes arancelarios comunitarios de cebollas originarias de Egipto (1989).

Vigente Reglamento Unión Europea
BOE:
DOUE-L-1988-81617
Número oficial:
DOUE-L-1988-81617
Publicación:
31/12/1988
Departamento:
Comunidades Europeas

EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea y, en particular, su artículo 113,

Vista la propuesta de la Comisión,

Considerando que el artículo 1 del Protocolo adicional del Acuerdo de Cooperación entre la Comunidad Económica Europea y la República Arabe de Egipto (1) establece la apertura de contingentes arancelarios comunitarios para la importación en la Comunidad de 4 900 toneladas de cebollas del código NC 0712 20 00 para el período del 1 de enero al 31 de diciembre de 1989, originarias de Egipto;

Considerando que, dentro del límite de dichos contingentes arancelarios, se suprimen progresivamente los derechos de aduana durante los mismos períodos y según los mismos ritmos que los establecidos en los artículos 75 y 243 del Acta de adhesión de España y de Portugal; que, para el año 1989, los derechos contingentarios ascenderán a un 50 % de los derechos de base;

Considerando que, para el año 1989, el derecho contingentario aplicable a las cebollas del código NC 0712 20 00 será igual al 5 % mientras no se agote el contingente erga omnes de 12 000 toneladas con un derecho del 10 %, establecido en el Reglamento (CEE) No 4181/88 (2); que, tras el agotamiento, en su caso, de dicho contingente, se aplicará un derecho preferencial de un 8 %;

Considerando que, en el límite de dichos contingentes arancelarios, el Reino de España y la República Portuguesa aplicarán derechos de aduana calculados de conformidad con lo dispuesto en el Reglamento (CEE) No 2573/87 del Consejo, de 11 de agosto de 1987, por el que se establece el régimen aplicable a los intercambios de España y de Portugal con Argelia, Egipto, Jordania, Líbano, Túnez y Turquía (3); que, por lo tanto, es conveniente

abrir dicho contingente arancelario comunitario para el año 1989;

Considerando que procede garantizar, en particular, el acceso igual y continuo de todos los importadores de la Comunidad a dicho contingente y la aplicación, sin interrupción, de los derechos previstos para dicho contingente a todas las importaciones del producto en cuestión en todos los Estados miembros hasta al agotamiento del contingente; que, no obstante, en este caso conviene no establecer reparto alguno entre los Estados miembros, sin perjuicio de la utilización de las cantidades del volumen contingentario correspondientes a sus necesidades, en las condiciones y según el procedimiento previsto en el apartado 1 del artículo 2; que eso modo de gestión exige la estrecha colaboración entre los Estados miembros y la Comisión, la cual especialmente deberá poder seguir el estado de agotamiento del volumen contingentario e informar de ello a los Estados miembros;

Considerando que, si en el transcurso del período contin- gentario el volumen contingentario estuviese totalmente utilizado, sería indispensable que los Estados miembros devolviesen a dicho volumen, la totalidad de los cargos efectuados que no hubiesen sido utilizados, y ello a fin de evitar que una parte del contingente arancelario comunitario quede sin utilizar en un Estado miembro mientras podría ser utilizado en otro;

Considerando que, al estar el Reino de Bélgica, el Reino de los Países Bajos y el Gran Ducado de Luxemburgo reunidos y representados por la Unión Económica del Benelux, las operaciones referentes a la gestión de las cuotas atribuidas a dicha Unión Económica pueden ser efectuadas por cualquiera de sus miembros,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1 1. Del 1 de enero al 31 de diciembre de 1989 quedarán suspendidos los derechos de aduana aplicables a la importación en la Comunidad del producto mencionado a continuación, originario de Egipto, en el nivel y en el límite del contingente arancelario comunitario indicado:

Número de orden Código NC Designación de la mercancía Volumen del contingente (en toneladas) Derecho contingentario (en %) 09.1701 ex 0712 20 00 Cebollas 4 900 5 Tras el agotamiento, en su caso, del contingente arancelario erga omnes abierto mediante el Reglamento (CEE) No 4181/88 se aplicará un derecho preferencial del 8 %.

2. Dentro del límite de dichos contingentes arancelarios, el Reino de España y la República Portuguesa aplicarán derechos calculados de conformidad con lo dispuesto en el Reglamento (CEE) No 2573/87.

Artículo 2 1. Cuando un importador señale importaciones inminentes de los productos en cuestión en un Estado miembro y pida beneficiarse de los contingentes, el Estado miembro interesado, mediante notificación a la Comisión y en la medida en que lo permita el saldo disponible de los contingentes, procederá al cargo de una cantidad correspondiente a dichas necesidades.

2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 3, los cargos de la cuota efectuados en aplicación del apartado 1 serán válidos hasta finalizar el período contingentario.

Artículo 3 1. Desde que el volumen contingentario, tal como se define en el artículo 1 haya sido consumido hasta el 80 % al menos, la Comisión lo

notificará a los Estados miembros.

2. La Comisión notificará igualmente en dicho caso a los Estados miembros la fecha a partir de la cual los cargos sobre el volumen contingentario deberán efectuarse con arreglo a las disposiciones siguientes:

Si un importador presenta en un Estado miembro una declaración de despacho a libre práctica acompañada de una solicitud de beneficio preferencial para un producto contemplado en el presente Reglamento, y dicha declaración es aceptada por las autoridades aduaneras, el Estado miembro en cuestión procede mediante notificación a la Comisión a cargar, del volumen contingentario, una cantidad correspondiente a dichas necesidades.

Las solicitudes de cargo con indicación de la fecha de aceptación de la indicada declaración deben ser transmitidas a la Comisión sin demora.

La Comisión procederá al cargo en función de la fecha de aceptación de las declaraciones de despacho a libre práctica por las autoridades aduaneras del Estado miembro en cuestión en la medida que lo permita el saldo disponible.

Si un Estado miembro no utiliza las cantidades cargadas, las devolverá al volumen contingentario tan pronto como sea posible.

Si las cantidades solicitadas son superiores al saldo disponible del volumen contingentario, la atribución se hará a prorrata de las solicitudes. Los Estados miembros serán informados por la Comisión con arreglo a las mismas modalidades.

3. En un plazo fijado por la Comisión a partir de la fecha contemplada en el párrafo primero del apartado 2, los Estados miembros deberán devolver al volumen contingentario la totalidad de las cantidades que no hubiesen sido utilizadas en dicha fecha en el sentido de los apartados 3 y 4 del artículo 4.

Artículo 4 1. Los Estados miembros adoptarán todas las medidas adecuadas para que los cargos que han efectuado en aplicación del apartado 1 del artículo 2 hagan posibles las asignaciones sin discontinuidad, a sus partes acumuladas de los contingentes comunitarios.

2. Cada Estado miembro garantizará a los importadores del producto de que se trata el libre acceso a los contingentes mientras lo permita el saldo del volumen contingentario.

3. Los Estados miembros asignarán las importaciones del producto en cuestión a sus cantidades giradas a medida que dicho producto se presente en aduana al amparo de declaraciones de despacho a libre práctica.

4. El estado de agotamiento de los contingentes se comprobará basándose en las importaciones asignadas en las condiciones definidas en el apartado 3.

Artículo 5 Los Estados miembros informarán a la Comisión, cuando ésta lo solicite, de las importaciones del producto en cuestión realmente asignadas al contingente.

Artículo 6 Los Estados miembros y la Comisión colaborarán estrechamente con el fin de dar cumplimiento a lo dispuesto en el presente Reglamento.

Artículo 7 El presente Reglamento entrará en vigor el 1 de enero de 1989.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 19 de diciembre de 1988.

Por el Consejo El Presidente Th. PANGALOS EWG:L371UMBS08.96 FF: 3USP; SETUP:

01; Hoehe: 861 mm; 184 Zeilen; 8595 Zeichen;

Bediener: PETE Pr.: A;

Kunde:

(1) DO No L 297 de 21. 10. 1987, p. 11. (2) DO No L 368 de 31. 12. 1988, p. 1. (3) DO No L 250 de 1. 9. 1987, p. 1.

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