Reglamento (CEE) nº 4223/88 del Consejo, de 19 de diciembre de 1988, relativo a la apertura y modo de gestión de un contingente arancelario comunitario de patatas tempranas originarias de Egipto (1989).

Vigente Reglamento Unión Europea
BOE:
DOUE-L-1988-81616
Número oficial:
DOUE-L-1988-81616
Publicación:
31/12/1988
Departamento:
Comunidades Europeas

EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea y, en particular, su artículo 113,

Vista la propuesta de la Comisión,

Considerando que el artículo 1 del Protocolo adicional del Acuerdo de Cooperación entre la Comunidad Económica Europea y la República Arabe de Egipto (1) establece la apertura de contingentes arancelarios comunitarios para la importación en la Comunidad de 98 000 toneladas de patatas tempranas del código NC ex 0701 90 51, para el período del 1 de enero al 31 de marzo de 1989, originarias de Egipto;

Considerando que, dentro del límite de dichos contingentes arancelarios, se suprimen progresivamente los derechos de aduana durante los mismos períodos y según los mismos ritmos que los establecidos en los artículos 75 y 243 del Acta de adhesión de España y de Portugal; que, para el año 1989, los derechos contingentarios ascenderán a un 50 % de los derechos de base;

Considerando que, en el límite de dichos contingentes arancelarios, el Reino de España y la República Portuguesa aplicarán derechos de aduana calculados de conformidad con lo dispuesto en el Reglamento (CEE) No 2573/87, del Consejo, de 11 de agosto de 1987, por el que se establece el régimen

aplicable a los intercambios de España y Portugal con Argelia, Egipto, Jordania, Líbano, Túnez y Turquía (2); que, por lo tanto, es conveniente abrir dichos contingentes arancelarios comunitarios para el período de 1 de enero al 31 de marzo de 1989;

Considerando que procede garantizar, en particular, el acceso igual y continuo de todos los importadores de la Comunidad a dicho contingente y la aplicación, sin interrupción, del derecho previsto para dicho contingente a todas las importaciones del producto en cuestión en todos los Estados miembros hasta el agotamiento del contingente; que conviene no establecer reparto alguno entre los Estados miembros, sin perjuicio de que se libren con cargo al volumen contingentario las cantidades correspondientes a las necesidades, en las condiciones y según un procedimiento por determinar; que ese modo de gestión exige la estrecha colaboración entre los Estados miembros y la Comisión, la cual especialmente deberá poder seguir el estado de agotamiento del volumen contingentario e informar de ello a los Estados miembros;

Considerando que, al estar el Reino de Bélgica, el Reino de los Países Bajos y el Gran Ducado de Luxemburgo reunidos y representados por la Unión Económica del Benelux, las operaciones referentes a la gestion de las cuotas cargadas por dicha Unión Económica pueden ser efectuadas por cualquiera de sus miembros,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1 1. Del 1 de enero al 31 de marzo de 1989 quedarán suspendidos los derechos de aduana aplicables a la importación en la Comunidad del producto mencionado a continuación, originario de Egipto, en el nivel, y en el límite del contingente arancelario comunitario indicado:

Número de orden Código NC Designación de la mercancía Volumen del contingente (en toneladas) Derecho contingentario (en %) 09.1705 ex 0701 90 51 Patatas tempranas 98 000 7,5 2. Dentro del límite de dicho contingente arancelario, el Reino de España y la República Portuguesa aplicarán derechos calculados de conformidad con lo dispuesto en el Reglamento (CEE) No 2573/87.

Artículo 2 El contingente arancelario contemplado en el artículo 1 será admitido por la Comisión que podrá tomar cualquier medida administrativa útil en aras de una gestión eficaz.

Artículo 3 Si un importador presenta en un Estado miembro una declaración de despacho a libre práctica acompañada de una solicitud de beneficio preferencial para un producto contemplado en el presente Reglamento, y si dicha declaración es aceptada por las autoridades aduaneras, el Estado miembro en cuestión procede mediante notificación a la Comisión al cargo sobre el volumen contingentario, de una cantidad correspondiente a sus necesidades.

Las solicitudes de cargo con indicación de la fecha de aceptación de las indicadas declaraciones deben ser transmitidas a la Comisión sin demora.

La Comisión procederá al cargo en función de la fecha de aceptación de las declaraciones de despacho a libre práctica por las autoridades aduaneras del Estado miembro en cuestión, en la medida que lo permita el saldo disponible.

Si un Estado miembro no utiliza las cantidades cargadas, la devolverá al

volumen contingentario tan pronto como sea posible.

Si las cantidades solicitadas son superiores al saldo disponible del volumen contingentario, la atribución se hará a prorrata de las solicitudes. Los Estados miembros serán informados por la Comisión con arreglo a las mismas modalidades.

Artículo 4 1. Los Estados miembros adoptarán todas las medidas adecuadas para que los cargos que han efectuado en aplicación del artículo 3 hagan posibles la asignaciones sin discontinuidad, a sus partes acumuladas del contingente comunitario.

2. Cada Estado miembro garantizará a los importadores del producto en cuestión el libre acceso al contingente mientras lo permita el saldo del volumen contingentario.

3. Los Estados miembros asignarán las importaciones del producto en cuestión a su cantidad cargada a medida que dicho producto se presente en aduana al amparo de declaraciones de despacho a libre práctica.

4. El estado de agotamiento del contingente se comprobará basándose en las importaciones asignadas en las condiciones definidas en el apartado 3.

Artículo 5 A instancia de la Comisión, los Estados miembros le comunicarán las importaciones del producto en cuestión realmente asignadas al contingente.

Artículo 6 Los Estados miembros y la Comisión colaborarán estrechamente con el fin de dar cumplimiento a lo dispuesto en el presente Reglamento.

Artículo 7 El presente Reglamento entrará en vigor el 1 de enero de 1989.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 19 de diciembre de 1988.

Por el Consejo El Presidente Th. PANGALOS EWG:L371UMBS07.97 FF: 3USP; SETUP: 01; Hoehe: 836 mm; 145 Zeilen; 6496 Zeichen;

Bediener: MARL Pr.: C;

Kunde:

(1) DO No L 297 de 21. 10. 1987, p. 11. (2) DO No L 250 de 1. 9. 1987, p. 1.

Leyes relacionadas

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