EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea y, en particular, su artículo 113,
Vista la propuesta de la Comisión,
Considerando que el Acuerdo de cooperación entre la Comunidad Económica Europea y la República Argelina Democrática y Popular (1), modificado por el Protocolo adicional del Acuerdo (2), prevé, en su artículo 20, que determinados vinos de denominación de origen, de los códigos NC ex 2204 21 25, ex 2204 21 29, ex 2204 21 35 y ex 2204 21 39 originarios de Argelia, queden exentos de derechos de aduana para la importación en la Comunidad dentro del límite de un contingente arancelario comunitario de 200 000 hectolitros o menos; que deben ir acompañados de un certificado de denominación de origen conforme al modelo que figura en el Anexo D del Acuerdo o, excepcionalmente, de un documento VI 1 o de un certificado VI 2 cumplimentado de conformidad con el artículo 9 del Reglamento (CEE) No 3590/85 (3);
Considerando, no obstante, que el Reglamento (CEE) No 2573/87 del Consejo, de 11 de agosto de 1987, por el que se establece el régimen aplicable a los intercambios de España y Portugal con Argelia, Egipto, Jordania, Líbano, Túnez y Turquía (4), establece que la República Portuguesa diferirá la aplicación del régimen preferencial para los productos en cuestión hasta el 31 de diciembre de 1990; que el presente Reglamento no se aplicará, por tanto, a Portugal; que es conveniente abrir el contingente arancelario comunitario para el año 1989;
Considerando que los vinos en cuestión han de respetar el precio franco frontera de referencia; que, para que dichos vinos puedan beneficiarse del contingente arancelario, es preciso que se observe lo dispuesto en el artículo 54 del Reglamento (CEE) No 822/87 (5) modificado en último lugar por el Reglamento (CEE) No 2964/88 (6);
Considerando que procede garantizar, en particular, el acceso igual y continuo de todos los importadores de la Comunidad a dicho contingente y la aplicación, sin interrupción, de los tipos previstos para dicho contingente a todas las importaciones de los productos en cuestión en los Estados miembros, hasta el agotamiento del contingente;
Considerando que, para el período de aplicación del presente Reglamento, el mantenimiento de las cuotas para los Estados miembros es necesario, habida cuenta la imposibilidad, para las administraciones de los Estados miembros,
de crear el 1 de enero de 1989 las condiciones necesarias a nivel administrativo y técnico para una géstion comunitaria de los contingentes para esos productos originarios de Argelia; que es oportuno, no obstante, prever un nuevo aumento de la reserva comunitaria;
Considerando que conviene prever un mecanismo que permita evitar que cuando un contingente comunitario no esté agotado, puedan importarse mercancías en un Estado miembro que haya agotado su cuota solamente después de haber aplicado íntegramente los derechos de aduana, o después de haber sido desviados hacia otro Estado miembro cuya cuota no haya sido agotada; que en tales condiciones, resulta oportuno que, si en el transcurso del período contingentario la reserva comunitaria fuere casi totalmente utilizada, los Estados miembros devuelvan a la mencionada reserva la totalidad de la fracción no utilizada de sus cuotas iniciales a fin de evitar que una parte del contingente arancelario comunitario quede sin utilizar en un Estado miembro cuando podría haber sido utilizada en otro;
Considerando que, habida cuenta la evolución tradicional de los intercambios, y a fin de representar lo mejor posible la evolución real del mercado de los productos en cuestión, el reparto mantenido entre los Estados miembros debe efectuarse a prorrata de las necesidades de los Estados miembros, calculados, por una parte, sobre la base de los datos estadísticos relativos a las importaciones de dichos productos procedentes de Argelia en el transcurso de un período de referencia representativo y, por otra parte, sobre la base de las perspectivas económicas para el período contingentario considerado;
Considerando, no obstante, que en el presente caso no existen datos estadísticos (ni comunitarios ni nacionales) desglosados por calidades de los vinos en cuestión y que no puede efectuarse ninguna previsión de exportación válida; que, en tal situación, parece oportuno prever un reparto de los volúmenes contingentarios en cuotas iniciales, que tenga en cuenta la utilización efectiva de dichos vinos de los mercados de los diferentes Estados miembros;
Considerando que, para tener en cuenta la evolución de las importaciones de los productos en cuestión en los diferentes Estados miembros, conviene dividir el volumen contingentario en dos partes, de las cuales la primera se repartirá entre los Estados miembros y la segunda constituirá una reserva destinada a cubrir posteriormente las necesidades de los Estados miembros que hayan agotado su cuota inicial así como las necesidades que podrían manifestarse en los demás Estados miembros; que, para garantizar cierta seguridad a los importadores de cada Estado miembro, conviene fijar la primera parte del contingente comunitario en un nivel que,
en este caso, podría situarse en el 40 % del volumen contingentario;
Considerando que ese modo de gestión exige la estrecha colaboración entre los Estados miembros y la Comisión, quien especialmente deberá poder seguir el estado de agotamiento del volumen contingentario e informar de ello a los Estados miembros;
Considerando que, al estar el Reino de Bélgica, el Reino de los Países Bajos y el Gran Ducado de Luxemburgo reunidos y representados por la Unión Económica del Benelux, las operaciones referentes a la gestión de las cuotas
atribuidas a dicha Unión Económica pueden ser efectuadas por cualquiera de sus miembros,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1 1. Quedarán suspendidos desde el 1 de enero hasta el 31 de diciembre de 1989 los derechos de aduana aplicables en la Comunidad con exclusión de Portugal, para los productos mencionados a continuación, en el nivel y en el límite del contingente arancelario comunitario indicado:
Número de orden Código NC Designación de la mercancía Volumen del contingente (en hl) Derecho contingentario (en %) 09.1001 " Y y Y x ex 2204 21 25 ex 2204 21 29 ex 2204 21 35 ex 2204 21 39 Vinos de denominación de origen que lleven los nombres siguientes:
Aïn Bessem-Bouira, Médéa, coteaux du Zaccar, Dahra, coteaux de Mascara, monts du Tessalah, coteaux de Tlemcen, de grado alcohólico adquirido del 15 % vol o menos y que se presenten en recipientes que contengan dos litros o menos, originarios de Argelia 200 000 Exención En el límite de este contingente arancelario, el Reino de España aplicará derechos de aduana calculados con arreglo al Reglamento (CEE) No 2573/87.
2. Los vinos en cuestión habrán de respetar el precio franco frontera de referencia.
Para que dichos vinos puedan beneficiarse del citado contingente arancelario, deberá respetarse el artículo 54 del Reglamento (CEE) No 822/87.
3. A su importación, cada uno de dichos vinos deberá ir acompañado de un certificado de denominación de origen expedido por la autoridad competente argelina, conforme al modelo adjunto al presente Reglamento o, excepcionalmente, de un documento VI 1 o de un certificado VI 2 cumplimentado de conformidad con el artículo 9 del Reglamento (CEE) No 3590/85.
Artículo 2 1. El contingente arancelario contemplado en el artículo 1 se dividirá en dos partes.
2. La primera parte del contingente, es decir, 80 000 hectolitros, se repartirá entre determinados Estados miembros; las cuotas, salvo lo dispuesto en el artículo 5, serán válidas hasta el 31 de diciembre de 1989, y alcanzarán las siguientes cantidades:
(en hectolitros) Benelux12 460 Dinamarca6 340 República Federal de Alemania5 870 Francia54 300 Reino Unido1 030 3. La segunda parte del contingente, es decir, 120 000 hectolitros, constituirá la reserva.
4. Cuando un importador señale importaciones inminentes del producto en cuestión de uno de esos productos en un Estado miembro que no participe en el reparto inicial o que haya agotado su cuota inicial y pida beneficiarse del contingente correspondiente, el Estado miembro en cuestión procederá, mediante notificación a la Comisión, al cargo de una cantidad correspondiente a dichas necesidades en la medida en que lo permita el saldo disponible del contingente.
5. Sin perjuicio del artículo 3 los cargos efectuados en aplicación del apartado 4 serán válidos hasta el final del período contingentario.
Artículo 3 1. Desde que la reserva del contingente arancelario, tal como se define en el apartado 3 del artículo 2, haya sido consumida hasta el 80 % al
menos, la Comisión lo notificará a los Estados miembros.
2. La Comisión notificará igualmente en dicho caso a los Estados miembros la fecha a partir de la cual los cargos sobre la reserva comunitaria deberán efectuarse con arreglo a las disposiciones siguientes:
Si un importador presenta en un Estado miembro una declaración de despacho a libre práctica acompañada de una solicitud de beneficio preferencial para el producto objeto del presente Reglamento, y dicha declaración es aceptada por las autoridades aduaneras, el Estado miembro en cuestión procede mediante notificación a la Comisión a cargar, de la reserva comunitaria, una cantidad correspondiente a sus necesidades.
Las solicitudes de cargo con indicación de la fecha de aceptación de la indicada declaración deben ser transmitidas a la Comisión sin demora.
La Comisión procederá al cargo en función de la fecha de aceptación de las declaraciones de despacho a libre práctica por las autoridades aduaneras del Estado miembro en cuestión, en la medida que lo permita el saldo disponible.
Si un Estado miembro no utiliza las cantidades cargadas, las devolverá a la reserva tan pronto como sea posible.
Si las cantidades solicitadas son superiores al saldo disponible de la reserva, la atribución se hará a prorrata de las solicitudes. Los Estados miembros serán informados por la Comisión con arreglo a las mismas modalidades.
3. En un plazo fijado por la Comisión a partir de la fecha contemplada en el párrafo primero del apartado 2, los Estados miembros deberán devolver a la reserva la totalidad de las cantidades que no hubiesen sido utilizadas en dicha fecha en el sentido de los apartados 3 y 4 del artículo 5.
Artículo 4 La Comisión contabilizará los importes de las cuotas abiertas por los Estados miembros con arreglo a los artículo 2 y 3 e informará a cada uno de ellos, a medida que reciba las notificaciones, del estado de agotamiento de las reservas.
La Comisión informará a los Estados miembros del volumen de las reservas después de las devoluciones efectuadas en aplicación del artículo 3.
La Comisión procurará que la operación de cargo que agote una de las reservas se limite al saldo disponible y, a tal fin,
precisará su importe al Estado miembro que proceda a dicho último cargo.
Artículo 5 1. Los Estados miembros adoptarán las disposiciones oportunas para que la apertura de las cuotas a cuyo cargo hayan procedido en aplicación del apartado 4 del artículo 2 y del artículo 3, haga posibles las asignaciones, sin discontinuidad, a sus partes acumuladas del contingente arancelario comunitario.
2. Los Estados miembros garantizarán a los importadores del producto en cuestión el libre acceso a las cuotas que les sean asignadas.
3. Los Estados miembros asignarán las importaciones del producto en cuestión a sus cuotas a medida que dicho producto se presente en aduana al amparo de declaraciones de despacho a libre práctica.
4. El estado de agotamiento de las cuotas de cada Estado miembro se comprobará basándose en las importaciones del producto en cuestión que se hayan asignado en las condiciones definidas en el apartado 3.
Artículo 6 A instancia de la Comisión, los Estados miembros le informarán de
las importaciones del producto en cuestión efectivamente asignadas a sus cuotas.
Artículo 7 Los Estados miembros y la Comisión colaborarán estrechamente con objeto de dar cumplimiento a lo dispuesto en el presente Reglamento.
Artículo 8 El presente Reglamento entrará en vigor el 1 de enero de 1989.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 19 de diciembre de 1988.
Por el Consejo El Presidente Th. PANGALOS EWG:L371UMBS06.96 FF: 3USP; SETUP: 01; Hoehe: 1321 mm; 282 Zeilen; 13185 Zeichen;
Bediener: PETE Pr.: A;
Kunde:
(1) DO No L 263 de 27. 9. 1978, p. 2. (2) DO No L 297 de 21. 10. 1987, p. 2. (3) DO No L 343 de 20. 12. 1985, p. 20. (4) DO No L 250 de 1. 9. 1987, p. 1. (5) DO No L 84 de 27. 3. 1987, p. 1. (6) DO No L 269 de 29. 9. 1988, p. 5.