Reglamento (CEE) nº 4199/88 del Consejo, de 21 de diciembre de 1988, por el que se fijan, para 1989, determinadas medidas de conservación y de gestión de los recursos pesqueros aplicables a los buques matriculados en las Islas Feroe.

Vigente Reglamento Unión Europea
BOE:
DOUE-L-1988-81592
Número oficial:
DOUE-L-1988-81592
Publicación:
31/12/1988
Departamento:
Comunidades Europeas

EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,

Visto el Reglamento (CEE) no 170/83 del Consejo, de 25 de enero de 1983, por el que se establece un régimen comunitario de conservación y gestión de los recursos de la pesca (1), tal como quedó modificado por el Acta de adhesión de España y de Portugal (2) en particular, su artículo 11,

Vista la propuesta de la Comisión,

Considerando que, según el procedimiento previsto en el Acuerdo pesquero entre la Comunidad Económica Europea, por una parte, y el Gobierno de Dinamarca y el Gobierno local de las Islas Feroe, por otra (3) y, en particular, su artículo 2, la Comunidad, por una parte, y el Gobierno local de las Islas Feroe, por otra, se han consultado respecto a sus derechos de pesca recíprocos para 1989 ;

Considerando que, durante dichas consultas, las delegaciones han convenido recomendar a sus autoridades respectivas que fijen determinadas cuotas de pesca para 1989 para los buques de la otra Parte ;

Considerando que es conveniente dar curso a los resultados de las consultas

que han tenido lugar entre las delegaciones de la Comunidad y de las Islas Feroe a fin de evitar una interrupción de las relaciones pesqueras recíprocas el 31 de diciembre de 1988 ;

Considerando que, en virtud del artículo 3 del Reglamento (CEE) no 170/83, corresponde al Consejo el establecimiento del total de capturas asignadas a terceros países y las condiciones en las que deban efectuarse dichas capturas ;

Considerando que las actividades pesqueras contempladas en el presente Reglamento están sometidas a las medidas de control establecidas por el Reglamento (CEE) no 2241/87 del Consejo, de 23 de julio de 1987, por el que se establecen determinadas medidas de control respecto a las actividades pesqueras (4) ;

Considerando que el apartado 2 del artículo 3 del Reglamento (CEE) no 1381/87 de la Comisión, de 20 de mayo de 1987, por el que se establecen normas concretas sobre señalización y documentación de los buques de pesca (5), establece que todos los buques que dispongan de depósitos de agua de mar o refrigerada conservarán a bordo un documento autenticado por una autoridad competente, que indique, en metros cúbicos, el calibrado de los mismos a intervalos de 10 centímetros,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO :

Artículo 1

1. Quedan autorizadas hasta el 31 de diciembre de 1989, para las especies mencionadas en el Anexo I, las actividades pesqueras de los buques matriculados en las Islas Feroe, en el interior de los límites geográficos y cuantitativos fijados en dicho Anexo y de conformidad con el presente Reglamento, en las zonas de pesca de los Estados miembros que se extienden hasta las 200 millas, situadas frente a las costas que bordean el Mar del Norte, el Skagerrak, el Kattegat, el Mar Báltico y el Océano Atlántico al norte de los 43°00m norte.

2. Las actividades pesqueras autorizadas en virtud del apartado 1 se limitarán, con excepción del Skagerrak, a las partes de las zonas de pesca de las 200 millas situadas a la altura de las 12 millas náuticas calculadas a partir de las líneas de base utilizadas para delimitar las zonas de pesca de los Estados miembros.

3. No obstante el apartado 1, las capturas accesorias inevitables de especies para las que no haya fijada ninguna cuota para una zona estarán autorizadas dentro de los límites previstos por las medidas de conservación en vigor en la zona en cuestión.

4. Las capturas accesorias, efectuadas en una determinada zona, de especies para las que haya fijada una cuota para dicha zona se imputarán a la cuota de que se trate.

Artículo 2

1. Los buques que faenen en el marco de las cuotas fijadas en el artículo 1 respetarán las medidas de conservación y de control, así como todas las disposiciones que rijan las actividades pesqueras en las zonas contempladas en dicho artículo.

2. Los buques contemplados en el apartado 1 llevarán un diario de a bordo en el que se consignarán los datos mencionados en el Anexo II.

3. Los buques contemplados en el apartado 1 comunicarán a la Comisión los datos mencionados en el Anexo III. Dichos datos se comunicarán de conformidad con las normas fijadas en dicho Anexo.

4. Los buques contemplados en el apartado 1 que dispongan de depósitos de agua de mar refrigerada conservarán a bordo un documento, autenticado por una autoridad competente, que indique, en metros cúbicos, el calibrado de los mismos a intervalos de 10 centímetros. Hasta el 1 de enero de 1990, y a falta de tales documentos, el propietario del barco procederá a la autentificación y firma.

5. Las letras y números de matrícula de los buques contemplados en el apartado 1 deberán estar inscritos claramente a ambos lados de la proa del buque.

Artículo 3

1. La pesca en las aguas contempladas en el artículo 1 y en el marco de las cuotas fijadas en dicho artículo, estará subordinada a la tenencia a bordo de una licencia expedida por la Comisión por cuenta de la Comunidad y al cumplimiento de las condiciones que figuren en dicha licencia.

2. La expedición de licencias en el marco del apartado 1 estará sometida a la condición de que el número de licencias válidas para un día cualquiera no sea superior a :

a) 14 para la pesca de caballa en las divisiones CIEM VI a (al norte de los 56°30m norte), VII e, f y h, del espadín en las divisiones CIEM IV y VI a (al norte de los 56°30m norte), del jurel en las divisiones CIEM IV, VI a (al norte de los 56°30m norte), VII e, f y h y del arenque en la división CIEM VI a (al norte de los 56°30m norte) ; 4, para la pesca del arenque en la división CIEM III a N (Skagerrak) ;

b) 15, para la pesca de faneca noruega en las divisiones CIEM IV y VI a (al norte de los 56°30m norte) y de lanzón en la división CIEM IV ;

c) 20, para la pesca con palangre de maruca, de brosmio y de arbitán en las divisiones CIEM VI a (al norte de los 56°30m norte) y VI b ; no obstante, el número de buques que faenen simultáneamente no podrá ser

superior a 10 ;

d) 16, para la pesca con red de arrastre de arbitán en las divisiones CIEM VI a (al norte de los 56°30m norte) y VI b ;

e) 20, para la pesca de bacaladilla en la división CIEM VII (al oeste de los 12o oeste) y en las divisiones CIEM VI a (al norte de los 56°30m norte) y VI b ;

f) 3, para la pesca con palangre de marrajo en toda la zona comunitaria excepto en NAFO 3PS.

3. Cada licencia será válida para un único buque. En caso de que varios buques participen en la misma operación pesquera, cada uno de dichos buques deberá ir provisto de una licencia.

4. Las licencias podrán anularse con vistas a la expedición de nuevas licencias. La anulación surtirá efecto a partir de la fecha de remisión de la licencia a la Comisión.

5. En caso de agotarse las cuotas respectivas, fijadas en el artículo 1, se retirará la licencia, total o parcialmente, antes de la fecha de su expiración.

6. En caso de incumplimiento de las obligaciones establecidas en el presente Reglamento, se retirará la licencia.

7. No se expedirá ninguna licencia durante un período de 12 meses como máximo para los buques que no hayan respetado las obligaciones previstas en el presente Reglamento.

8. Las licencias expedidas con arreglo al Reglamento (CEE) no 3980/87 (6) y válidas hasta el 31 de diciembre de 1988, serán válidas hasta el 31 de marzo de 1989, a más tardar, si así lo solicitaren las autoridades de las Islas Feroe.

Artículo 4

En el momento de la presentación de cada solicitud de licencia ante la Comisión, se suministrarán los siguientes datos :

a) inombre del buque ;

b) número de matrícula ;

c) letras y cifras exteriores de identificación ;

d) puerto de matrícula ;

e) nombre y dirección del propietario o del armador ;

f) tonelaje bruto y eslora total ;

g) potencia del motor ;

h) indicativo de llamada y frecuencia de radio ;

i) método de pesca previsto ;

j) zona de pesca prevista ;

k) especies de peces que se prevean pescar ;

l) período para el que se solicite la licencia ;

Artículo 5

La pesca en el Skagerrak, dentro del límite de las cuotas contempladas en el artículo 1, estará sujeta a las siguientes condiciones :

1.se prohíbe la pesca directa de arenque con fines distintos al consumo humano ;

2.se prohíbe desde el sábado a medianoche hasta el domingo a medianoche la utilización de redes de arrastre y de redes de cerco para la captura de especies pelágicas.

Artículo 6

En caso de infracción debidamente comprobada, los Estados miembros comunicarán a la Comisión, sin demora, el nombre del buque de que se trate y las medidas eventualmente adoptadas.

Artículo 7 El presente Reglamento entrará en vigor el 1 de enero de 1989.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 21 de diciembre de 1988.

Por el Consejo

El Presidente

V. PAPANDREOU

(1) DO no L 24 de 27. 1. 1983, p. 1.

(2) DO no L 302 de 15. 11. 1985, p. 1.

(3) DO no L 226 de 29. 8. 1980, p. 11.

(4) DO no L 207 de 29. 7. 1987, p. 1.

(5) DO no L 132 de 21. 5. 1987, p. 9.

(6) DO no L 375 de 31. 12. 1987, p. 44.

ANEXO I

Cuotas de las Islas Feroe para el año 1989

1. Cuotas para los buques de las Islas Feroe que faenen en la zona comunitaria

Especies Zona de pesca división CIEM Cantidades (en toneladas)

Maruca, brosmio y arbitán VI a (2), VI b 800 (1) (10)

Arbitán VI a (2), VI b 940 (7)

Caballa VI a (2), VII e, f, h 5 250 (11)

Arenque VI a (2), 660

Jurel IV, VI a (2), VII e, f, h 7 000

Faneca noruega IV, VI a (2) 9 000 (3) (4) (8)

Espadín IV, VI a (2) 2 000 (7) (1) (10)

Lanzón IV 9 000 (3) (8)

Bacaladilla VI a (2), VI b, VII (5) 62 000 (9)

Los demás pescados blancos

(capturas accesorias únicamente) IV, VI a (2) 400

Arenque III a N (Skagerrak) (6) 500

Marrajo Toda la zona comunitaria excepto NAFO 3 PS 125 (1)

(1) Deberán pescarse con palangre.

(2) Al norte de los 56°30m norte.

(3) Cada una de estas cuotas podrá superarse como máximo en 10 000 toneladas, siempre que el total de capturas de faneca noruega (incluida la bacaladilla), de lanzón y de espadín no supere las 20 000 toneladas.

(4) De las cuales 6 000 toneladas como máximo podrán pescarse en la división CIEM VI a al norte de 56°30m norte con tal que se presenten, a instancia de la Comunidad, el desglose de las cantidades y la composición de toda captura accesoria efectuada.

(5) Al oeste de los 12° oeste.

(6) Limitada al oeste por una línea que parte del faro da Hanstholm y llega hasta el fato de Landesnes y al sur por una línea trazada a partir de Skagen hasta el faro de Tistlarna y desde allí hasta la costa sueca mas próxima.

(7) Deberán pescarse con red de arrastre.

(8) Las capturas de faneca noruega y de lanzón podrán incluir capturas accesorias de bacaladilla.

(9) Las capturas de bacaladilla podrán incluir capturas accesorias de pez de plata.

(10) De las cuales, en todo momento, se autorizan capturas ocasionales de otras especies del 20 % por buque en las divisiones CIEM VI a VI b. No obstante, dicho porcentaje podrá sobrepasarse en las primeras veinticuatro horas siguientes al comienzo de la pesca específica. La totalidad de dichas capturas ocasionales de otras especies no podrán ser superiores a las 75 toneladas en la división CIEM VI a VI b.

(11) De los cuales no más de 1 000 toneladas podrán pescarse del 1 de octubre al 31 de diciembre de 1989 en aguas de la CEE entre las latitudes 59°00m N y 62° N y las longitudes 4° W y 1° E.

2. Cuotas para los buques de las Islas Feroe que faenen en aguas de Groenlandia de conformidad con el apartado 3 del artículo 1, del Protocolo

CEE/Groenladia (1) (datos únicamente para información)

Especies Zonas de pesca división CIEM o NAFO Cantidades (en toneladas)

Camarón NAFO 1 (2) 475

(Pandalus borealis) XIV 675

Hipogloso negro NAFO 1 150

XIV 150

Gallineta nórdica XIV 500

Capelán XIV 10 000

(1) DO n° L 29 de 1. 2. 1985, p. 14.

(2) Al sur de los 68° norte.

ANEXO II

Los siguientes datos deberán consignarse en el diario de a bordo después de cada operación de pesca cuando ésta se realice en las zonas de pesca que se extienden hasta las 200 millas marinas situadas a la altura de las costas de los Estados miembros de la Comunidad :

1. la cantidad (en kilogramos-peso vivo) de cada especie capturada, incluidas las capturas accesorias ;

2. la fecha y hora de la operación de pesca ;

3. la posición geográfica en la que se hayan efectuado las capturas ;

4. el método de pesca empleado ;

5. todo mensaje de radio emitido de conformidad con el Anexo III.

ANEXO III

1. Las comunicaciones que habrán de transmitirse a la Comisión y el registro de su transmisión serán las siguientes :

1.1. cada vez que entren en las zonas de pesca que se extienden hasta las 200 millas marinas situadas a la altura de las costas de los Estados miembros de la Comunidad y que se encuentren bajo la jurisdicción de dichos Estados miembros en materia de pesca :

a) los elementos indicados en el punto 1.4 ;

b) las cantidades de capturas por especie que se encuentran en las bodegas (en kilogramos-peso vivo) ;

c) la fecha y la división CIEM en cuyo interior prevé el capitán comenzar la pesca.

Cuando para las operaciones de pesca se necesite entrar más de una vez en las zonas contempladas en el

punto 1.1 un día dado, será suficiente una sola comunicación en el momento de la primera entrada ;

1.2. cada vez que salgan de la zona contemplada en el punto 1.1 :

a) los elementos indicados en el punto 1.4 ;

b) las cantidades de capturas por especie que se encuentran en las bodegas (en kilogramos-peso vivo) ;

c) las cantidades de cada especie capturadas desde la anterior información (en kilogramos-peso vivo) ;

d) la división CIEM en la que se hayan realizado las capturas ;

e) las cantidades de capturas transbordadas a otros buques por especie (en kilogramos-peso vivo) desde que el buque haya entrado en la zona y la identificación del buque al que se haya transbordado ;

f) cantidades (en kilogramos-peso vivo) de cada especie desembarcadas en un

puerto de la Comunidad desde que el buque haya entrado en la zona ;

1.3. cada tres días a partir del tercer día siguiente a la primera entrada del buque en las zonas contempladas en el punto 1.1 en el caso de la pesca del arenque y de la caballa y todas las semanas a partir del séptimo día siguiente a la primera entrada del buque en las zonas contempladas en el punto 1.1 en el caso de la pesca de cualquier especie diferente del arenque y de la caballa :

a) los elementos indicados en el punto 1.4 ;

b) las cantidades de cada especie capturadas desde la anterior información (en kilogramos-peso vivo) ;

c) la división CIEM en la que se hayan realizado las capturas ;

1.4. a) el nombre, el indicativo de llamada, los números y letras del buque y el nombre de su capitán ;

b) el número de la licencia si el buque faena bajo liciencia ;

c) el número cronológico del mensaje ;

d) la identificación del tipo de mensaje ;

e) la fecha, la hora y la situación geográfica del buque

2.1. Las comunicaciones indicadas en el punto 1 deberán trasmitirse a la Comisión de las Comunidades Europeas en Bruselas (dirección télex : 24189 FISEU-B) a través de una de las estaciones de radio mencionadas en el punto 3 y en la forma indicada en el punto 4.

2.2. En caso de que, por razones de fuerza mayor, la Comunicación no pueda transmitirse por el buque, el mensaje podrá transmitirse a través de otro por cuenta del primero.

3. Nombre de la estación de radio Indicativo de llamada de la estación de radio

Skagen OXP

Blaavand OXB

Roenne OYE

Norddeich DAF DAK

DAH DAL

DAI DAM

DAJ DAN

Scheveningen PCH

Oostende OST

North Foreland GNF

Humber GKZ

Cullercoats GCC

Wick GKR

Portpatrick GPK

Anglesey GLV

Ilfracombe GIL

Niton GNI

Stonehaven GND

Portishead GKA

GKB

GKC

Land's End GLD

Valentia EJK

Malin Head EJM

Boulogne FFB

Brest FFU

St.-Nazaire FFO

Bordeaux-Arcachon FFC

Thorshavn OXJ

Bergen LGN

Farsund LGZ

Floroe LGL

Rogaland LGQ

Tjoeme LGT

AAlesund LGA.

4.Forma de las comunicaciónes

Las comunicaciones indicadas en el punto 1 relativo a las operaciones de pesca realizadas en las zonas contempladas en el punto 1.1 deberán incluir los elementos siguientes y darse en el siguiente orden :

- el nombre del buque,

- el indicativo de radio

- las letras y cifras de identificación externa,

- el número cronólogico y la transmisión para la marea de que se trate,

- la indicación del tipo de mensaje de conformidad con el código siguiente :

- mensaje en el momento que entre en una de las zonas contempladas en el punto 1.1 : IN,

- mensaje en el momento que salga de una de las zonas contempladas en el punto 1.1 : OUT,

- mensaje en el momento que cambie de una división CIEM a otra : ICES,

- mensaje semanal : WKL,

- mensaje cada tres días : 2 WKL,

- la situación geográfica,

- la división CIEM en la que se haya previsto comenzar a faenar,

- la fecha en la que se haya previsto comenzar a faenar,

- las cantidades de capturas por especie que se encuentren en las bodegas (en kilogramos-peso vivo) utilizando el código mencionado en el punto 5,

- la división CIEM en la que se hayan realizado las capturas,

- las cantidades de capturas que se hayan transbordado a otros buques por especie (en kilogramos-peso vivo) desde la anterior comunicación,

- el nombre y el indicativo de llamada del buque al que se haya transbordado,

- las cantidades (en kilogramos-peso vivo) de cada especie desembarcada en un puerto de la Comunidad desde la anterior comunicación,

- el nombre del capitán.

5. El código que se ha de utilizar para indicar las cantidades de peces a bordo en la forma prevista en el punto 4 será el siguiente :

PRA camarón norteño (Pandalus borealis),

HKE merluza (Merluccius merluccius),

GHL fletán negro (Reinhardtius hippoglossoides),

COD bacalao (Gadus morhua),

HAD eglefino (Melanogrammus aeglefinus),

HAL fletán (Hippoglossus hippoglossus),

MAC caballa (Scomber scombrus),

HOM chicharro (Trachurus trachurus),

RNG granadero de roca (Coryphaenoides rupestris),

POK carbonero (Pollachius virens),

WHG merlán (Merlangius merlangus),

HER arenque (Clupea harengus),

SAN lanzón (Ammodytes spp.),

SPR espadín (Sprattus sprattus),

PLE solla (Pleuronectes platessa),

NOP faneca noruega (Trisopterus esmarkii),

LIN maruca (Molva molva),

OTH otro

PEZ camarón (Penaeidae),

ANE anchoa (Engraulis encrasicholus),

RED gallinetas (Sebastes spp.),

PLA platija canadiense (Hypoglossoides platessoides),

SQX pota (Illex spp.),

YEL limanda nórdica (Limanda ferruginea),

WHB bacaladilla (Micromesistius poutassou),

TUN atunes (Thunnidae),

BLI maruca azul (Molva dypterygia),

USK brosmio (Brosme brosme),

DGS mielga (Squalus acanthias),

BSK peregrino (Cetorinhus maximus),

POR marrajo sardinero (Lamma nasus),

SQC calamar (Loligo spp.),

POA japuta negra (Brama brama),

PIL sardina (Sardina pilchardus),

CSH quisquilla (Crangon crangon),

LEZ gallo (Lepidorhombus spp.),

MNZ rape (Lophius spp.),

NEP cigala (Nephrops norvegicus),

POL abadejo (Pollachius pollachius).

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